| Modificación
del Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano,
regulador del alojamiento turístico rural en el interior de
la Comunidad Valenciana
DECRETO 207/1999, de 9 de noviembre,
del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 253/1994,
de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regulador del alojamiento
turístico rural en el interior de la Comunidad Valenciana.
Mediante el Decreto 253/1994,
de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, se reguló el alojamiento
turístico rural o de interior de la Comunidad Valenciana distinguiéndose,
como modalidades de alojamiento turístico, el alojamiento en
casas rurales, compartido o no; la acampada en finca particular con
vivienda habitada, y el alojamiento compartido con otros clientes
en albergue o instalación de uso colectivo.
El capítulo II reguló
la primera de las citadas modalidades de alojamiento, estableciendo
en su artículo 6 una serie de condiciones que debe cumplir
el titular o explotador de las casas rurales que, no sólo limitan
el ejercicio de la actividad al limitar el número de alojamientos
que pueden dedicarse a la misma, sino que, además, impide su
ejercicio a las personas jurídicas en general y a las físicas
no residentes o vinculadas al municipio en cuestión.
En necesaria concordancia con tales
condiciones, el artículo 13, letra c), estableció, como
documentación preceptiva a acompañar a la pertinente solicitud
de declaración de casa rural e inscripción en el registro
de empresas y actividades turísticas, certificado de empadronamiento
o acreditación de vinculación laboral al municipio en
el que se encuentra ubicada la vivienda.
En los años transcurridos
desde la publicación del decreto, la creciente demanda por
una sociedad urbana de turismo de interior y de alojamiento turístico
rural o de interior, especialmente en la modalidad de alojamiento
en casa rural, y la consiguiente perspectiva de explotación
de dicho alojamiento como actividad empresarial, ha conducido a que
la realidad supere las estrictas condiciones reglamentarias a que
se ha hecho referencia, surgiendo iniciativas empresariales de explotación
de alojamiento rural que unas veces se pretenden por personas jurídicas
y otras superan la vecindad local o vinculación laboral local
del explotador.
Por otra parte, la estructura
tradicional de la vivienda en determinadas zonas del interior de nuestra
comunidad y las posibilidades que actualmente pueden ofrecerse respecto
al suministro de energía, aconsejan modificar determinados
apartados de algunos artículos contenidos en la presente norma.
La administración no puede
ser ajena a estos fenómenos, por lo que con los objetivos de
potenciar el turismo rural o de interior, mejorar e incrementar la oferta
existente, y aprovechar los efectos positivos que sobre la riqueza de
estas zonas pueda tener la actividad turística, se modifican
una serie de artículos que, con su actual redacción, impiden
su cumplimiento.
En su virtud, oídas las
asociaciones y entidades con intereses afectados, conforme con el
Consejo Jurídico Consultivo, previa deliberación del
Gobierno Valenciano en la reunión del día 9 de noviembre
de 1999, y a propuesta de su presidente,
DISPONGO
Artículo 1
Se modifican los apartados e incisos
de los artículos del Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del
Gobierno Valenciano, regulador del alojamiento turístico rural
en el interior de la Comunidad Valenciana, que a continuación
se relacionan y que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 7:
2. Los edificios en los que se
reconozcan las casas rurales no tendrán más de tres
alturas, incluida la planta baja, salvo cuando se trate de un único
alojamiento que por las características propias de su ubicación
disponga de una o dos plantas más.
Asimismo, las edificaciones no se
encontrarán situadas en el borde de carreteras nacionales o autonómicas
de primer rango, ni a distancia inferior a un kilómetro respecto
de vertederos u oros factores de contaminación ambiental».
«Artículo 8:
3. Las casas rurales podrán
tener una capacidad máxima de hasta 12 plazas, incluidas las
camas supletorias».
«Artículo 13:
c) Acreditación de la disponibilidad
del inmueble para su uso como alojamiento turístico en casa
rural».
Artículo 2
Se modifica el artículo
6 del decreto citado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6:
El titular o explotador de las
casas rurales deberá tener la disponibilidad del inmueble para
tal uso, mediante cualquiera de los títulos admitidos por el
Ordenamiento Jurídico».
Artículo 3
Queda suprimido el término
«eléctrica», de los siguientes artículos
y apartados:
- Artículo 4.1. a).
- Artículo 10, a), párrafo
2º.
- Artículo 11. c).
- Artículo 13.d), párrafo
1º.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los alojamientos turísticos
de interior que, cumpliendo el resto de las condiciones establecidas
para la modalidad de alojamiento en casas rurales, compartida o no,
no hayan sido declarados como tal por no acreditar todos o alguno
de los requisitos establecidos en los apartados de los artículos
modificados o en el artículo 6, y que por ello hayan sido autorizadas
como unidades de alojamiento turístico u otras modalidades
establecidas en el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano,
podrán ser declarados por la administración turística,
previa audiencia y conformidad del titular o explotador, como casas
rurales, e inscritos como tales en el registro de empresas y actividades
turísticas. A la conformidad del titular se acompañará
la documentación que, de la exigida por el Decreto 253/1994
para su inscripción, no obre ya en poder de la administración.
En los seis meses siguientes a
la entrada en vigor del presente decreto, la Agencia Valenciana de
Turismo iniciará de oficio el cambio de calificación
a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto entrará
en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de noviembre de
1999
El presidente de la Generalitat
Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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