DECRETO 191/1997, de 29 de julio, por el
que se regulan los apartamentos turísticos, las viviendas
turísticas vacacionales, los alojamientos en habitaciones
de casas particulares y las casas rurales.
La proyección del País Vasco
como destino turístico atractivo, diverso y competitivo,
requiere entre otras prioridades que los poderes públicos
adecuen la normativa turística existente a las exigencias
de los nuevos escenarios turísticos.
La publicación de la Ley 6/1994, de
16 de marzo, de Ordenación del Turismo de Euskadi, supuso
sentar las bases para la ordenación y el desarrollo del sector
turístico vasco, ofreciendo una ordenación unitaria
y sistemática de la actividad turística, en la que
destaca la regulación de las empresas turísticas,
y dentro de éstas, singularmente, de las de alojamiento turístico.
El presente Decreto, viene a desarrollar
lo establecido en las secciones 3.ª y 5.ª del Capítulo
II del Título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, relativas
a los apartamentos
turísticos, las viviendas turísticas
vacacionales y a los alojamientos en habitaciones de casas particulares,
respectivamente, y a completar el Decreto 128/1996, de 28 de mayo,
por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en el
medio rural, y en
el que se definen las casas rurales. En su
virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,
y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 29 de julio de1997.
DISPONGO:
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Ámbito de
aplicación.
1.– Quedan sujetos al presente Decreto,
los establecimientos de alojamiento turístico situados en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del
País Vasco que se encuadren en alguna de las modalidades
siguientes:
a) Apartamentos turísticos,
b) Viviendas turísticas vacacionales,
c) Alojamiento en habitaciones de viviendas
particulares, y
d) Casas Rurales.
2.– Se incluyen en la modalidad de
apartamentos turísticos los inmuebles, cualquiera que sea
su configuración y características, en los que profesional
y habitualmente se ofrezca mediante precio alojamiento turístico,
en cualquiera de las modalidades de bloque o conjunto.
3.– Se incluyen en la modalidad de
viviendas turísticas vacacionales las casas y construcciones
prefabricadas o similares de carácter fijo que con independencia
de
sus condiciones, mobiliario, equipo, instalaciones
y servicios se ofrezcan como alojamiento por motivos vacacionales
o turísticos y no tengan la consideración de apartamentos
turísticos o de establecimientos de agroturismo.
4.– Cuando la oferta por un mismo titular
de la explotación sea superior a tres viviendas turísticas
vacacionales los alojamientos serán considerados apartamentos
turísticos a los efectos previstos en el presente Decreto.
5.– El alojamiento en habitaciones
de viviendas particulares mediante precio podrá realizarse
por motivos vacacionales o turísticos en aquellos municipios
o situaciones
en los que la oferta hotelera sea notoriamente
insuficiente.
A los efectos establecidos en el presente
Decreto, se considera vivienda particular el lugar de residencia
efectiva del titular por lo que en ningún caso un mismo titular
podrá ofertar habitaciones en más de una vivienda.
6.– Tanto las viviendas turísticas
vacacionales como el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares
podrán acceder a su clasificación conforme al procedimiento
establecido en los capítulo I y II
del Título III del presente Decreto.
7.– Se consideran casas rurales aquellas
modalidades de viviendas turísticas vacacionales clasificadas,
o de alojamiento en habitaciones de viviendas particulares clasificadas,
caracterizadas por prestar servicios de alojamiento mediante precio
en un edificio ubicado en el medio rural y que responda a las arquitecturas
tradicionales de montaña o propias del mismo.
Los pisos no tendrán la consideración
de casas rurales.
Se consideran pisos las viviendas independientes
en un edificio de varias plantas que no responda a las arquitecturas
tradicionales de montaña o propias del medio rural.
La capacidad máxima de las casas rurales
es la siguiente:
a) en las viviendas turísticas vacacionales,
10 plazas por vivienda, y
b) en los alojamientos en habitaciones de
viviendas particulares, 12 plazas.
8.– El régimen jurídico
aplicable a las casas rurales será el previsto en el presente
Decreto para cada una de las diferentes modalidades en que pueda
ser adscrito el establecimiento, ya sea en viviendas turísticas
vacacionales o en habitaciones de viviendas particulares.
Para estas modalidades, la consideración
de casas rurales requerirá la previa clasificación
de los establecimientos por la Administración Turística.
TÍTULO II
DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.– Modalidades de
explotación.
1.– Los apartamentos turísticos
pueden explotarse bajo las modalidades de bloque o conjunto.
2.– Se denomina bloque a la totalidad
de un edificio o complejo constituido por apartamentos, villas,
chalets, bungalows o similares que, con instalaciones y/o
servicios comunes sea destinado al tráfico
turístico por una sola unidad empresarial de explotación.
3.– Se denomina conjunto al agregado
de cuatro o más unidades de alojamiento turístico
que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios contiguos y
sin constituir un bloque se destinen al tráfico turístico
por una sola unidad empresarial de explotación.
Artículo 3.– Clasificación
de los apartamentos turísticos.
1.– Los apartamentos turísticos
se clasificarán en las categorías de lujo, primera,
segunda y tercera, cuyo distintivo será, cuatro, tres, dos
y una llave respectivamente.
La clasificación se determinará
de acuerdo con las instalaciones, servicios y requisitos fijados
en el Capítulo II del titulo II del presente Decreto.
2.– En el supuesto de que la totalidad
de los alojamientos incluidos en un mismo bloque o conjunto no reuniera
las mismas instalaciones, servicios y requisitos la categoría
del establecimiento será la que corresponda a las unidades
de condiciones inferiores.
3.– Cualquier modificación de
la estructura o servicios ofrecidos podrá comportar la reclasificación
de oficio o a instancia de parte.
Artículo 4.– Empresas explotadoras.
1.– Tendrán la consideración
de empresas explotadoras
de apartamentos turísticos las personas
físicas o jurídicas, titulares o no de los alojamientos,
que realicen de forma habitual y profesional la actividad de cesión
mediante precio del uso ocasional de una dependencia alojativa.
2.– Se presumirá la habitualidad
cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite
alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año
por tiempo que en su conjunto exceda de un mes, o se destinen al
tráfico turístico los bloques o conjuntos a los que
hace referencia el artículo 2 del presente Decreto.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS Y BASES DE LA CLASIFICACIÓN
SECCIÓN 1.ª. DE LAS PRESCRIPCIONES
GENERALES
Artículo 5.– Requisitos mínimos
del inmueble.
Los apartamentos turísticos deberán
disponer de un sistema de protección contra incendios, de
conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes y deberán
estar convenientemente insonorizados respecto de los colindantes.
Toda la maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores
y sistemas de aire acondicionado,
deberá también insonorizarse.
Artículo 6.– Conserjería-recepción.
1.– En las modalidades de bloques o
en conjuntos de diez o más unidades de alojamiento, el centro
de relación con los usuarios turísticos a que se refiere
el apartado
a) del artículo 23 del presente Decreto,
lo constituirá
una conserjería-recepción a
efectos administrativos, asistenciales y de información.
La recepción estará debidamente
atendida por personal capacitado, al que corresponderá recibir
y guardar la correspondencia de los usuarios turísticos a
su entrega; atender las llamadas telefónicas, custodiar las
llaves de los alojamientos; resolver o tramitar las reclamaciones
de los usuarios turísticos relativas al buen funcionamiento,
conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes.
En esta dependencia obrarán las hojas
oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión, el libro
de inspección y el modelo oficial de precios.
2.– Excepcionalmente, se exigirá
conserjería-recepción cuando se trate de un bloque
que estando integrado por menos de diez alojamientos explotados
por una misma empresa en la categoría de lujo. En los demás
casos las funciones de dicha dependencia las asumirá
personal de la empresa que deberá
residir en el propio edificio o en sus inmediaciones.
3.– Para el caso de conjuntos de apartamentos
las funciones anteriormente citadas las asumirá la oficina
o local abierto al público que ha de poseer la empresa explotadora.
SECCIÓN 2.ª.– DE LOS REQUISITOS
MÍNIMOS DE LAS UNIDADES ALOJATIVAS
Artículo 7.– Capacidad del alojamiento.
La capacidad en plazas vendrá determinada
por el número de camas existentes en los dormitorios, incluidas
las posibles literas, y por el de camas convertibles instaladas
en otras piezas.
Podrán instalarse muebles-camas en
la sala de estar o comedor, hasta un máximo de dos plazas.
Artículo 8.– Dormitorios.
1.– Los dormitorios son aquellas piezas
dedicadas exclusivamente a dormir en ellas. Tendrán siempre
ventilación directa al exterior o a espacios ventilados que
cumplan los requisitos establecidos en la
ley vigente y estarán dotados de una mesilla de noche, armarios
roperos, empotrados o no. Dispondrán igualmente de algún
sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz.
La ventilación al exterior se hará
por medio de uno o más huecos cuya suma de superficie mínima
no sea inferior a 1,20 m2. , excluyendo el marco, y al 8% de la
superficie en planta de la habitación.
2.– En los dormitorios podrán
instalarse tantas camas como permita la superficie especificada
en el artículo 15.2 del presente Decreto. La altura mínima
del suelo al techo será de 2,50 metros. En las habitaciones
abuhardilladas esta altura se requerirá, al menos, en el
60% de la superficie.
Artículo 9.– Cuarto de baño
o aseo.
La calidad de los cuartos de baño
o de aseo debe alcanzar un nivel óptimo dentro de cada categoría
de apartamento y como mínimo, dispondrán de ventilación
directa o forzada, y las paredes deberán estar alicatadas
hasta el techo.
Artículo 10.– Salón-comedor.
Esta pieza estará dotada de mobiliario
idóneo y suficiente para el salón y el comedor respectivamente,
dispondrá de ventilación directa al exterior por ventana
o balcón y su superficie mínima será la establecida
en el artículo 15.2 del presente Decreto.
Artículo 11.– Cocina.
1.– En esta pieza, que tendrá
siempre ventilación directa al exterior, estarán instalados
el fregadero, la cocina y armarios o anaqueles suficientes para
los víveres y utensilios.
2.– En todas las categorías,
la cocina constará al menos de dos fuegos y horno, frigorífico
y extractor, campana o cualquier otro sistema de salida de humos,
sea cual fuese su sistema de funcionamiento. Los apartamentos de
lujo y primera dispondrán de lavadora y
lavavajillas, y los de segunda de lavadora.
Artículo 12.– Mobiliario y equipos.
Tanto los muebles como la vajilla, cubertería,
cristalería, ropa de cama, mesa y aseo, utensilios de cocina,
limpieza y demás enseres serán los adecuados en cantidad
y en calidad a la capacidad y categoría asignada al apartamento.
SECCIÓN 3.ª. DE LOS SERVICIOS
Artículo 13.– Servicios mínimos.
1.– En el precio del alojamiento estarán
comprendidos los servicios y suministros mínimos siguientes:
a) limpieza y cambio de lencería.
b) conservación y mantenimiento, incluyendo
el combustible necesario, en su caso, para la cocina, calentador
de agua y calefacción.
c) recogida de basuras, debiendo asegurarse
su diaria recogida en caso de no existir algún sistema de
eliminación.
d) caja fuerte general del establecimiento.
e) agua fría y caliente permanente,
y
f) gas y/o energía eléctrica.
2.– El precio comprenderá también
el uso de los servicios e instalaciones comunes al establecimiento
tales como jardines, terrazas y salones comunes, con sus equipamientos,
parques infantiles y aparcamientos al aire libre sin vigilancia
ni reserva de plazas, así como
piscinas y el mobiliario propio de las mismas,
hamacas, toldos, sillas, toboganes, columpios y similares.
Artículo 14.– Servicios complementarios.
Además de los servicios mínimos
y de las instalaciones comunes descritos en el artículo anterior,
las empresas explotadoras podrán ofrecer a los usuarios turísticos
cuantos servicios complementarios estimen oportunos, exponiéndose
en forma adecuada el precio
de los mismos. En cualquier caso la aceptación
de estos servicios por el usuario turístico tendrá
carácter voluntario.
SECCIÓN 4.ª. DE LOS REQUISITOS
DE CLASIFICACIÓN
Artículo 15.– Clasificación.
La clasificación de los apartamentos
turísticos en categorías será fijada teniendo
en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios de conformidad
con los requisitos y las condiciones siguientes:
1.– Servicios e instalaciones comunes
CATEGORÍAS LUJO PRIMERA SEGUNDA TERCERA
CONSERJERÍA- RECEPCIÓN
(para más de 10 unidades alojativas)
SI(a) SI SI SI
ESCALERA Y SALIDA DE SERVICIO SI NO NO NO
ASCENSOR (B+ NUMERO DE PISOS) B+1 B+2 B+3
B+3
MONTACARGAS B+2 NO NO NO
SALÓN SOCIAL SI(BLOQUES) SI(BLOQUES)
(b) NO NO
SERVICIOS SANITARIOS GENERALES SI(BLOQUES)
NO NO NO
CAJA FUERTE GENERAL SI SI SI SI
CAJA FUERTE INDIVIDUAL SI SI NO NO
AIRE ACONDICIONADO CON MANDO REGULABLE
(en apartamentos y zonas de uso común)
SI SI NO NO
CALEFACCIÓN SI SI SI SI
TELÉFONO (directo o conectado con
centralita SI SI NO NO
permanentemente atendida)
TELÉFONO (en el baño) SI NO
NO NO
CAMBIO PERIÓDICO DE LENCERÍA
Diario 2 días 4 días 4 días
(a) En esta categoría también
es obligatoria para menos de 10 unidades alojativas explotadas por
una misma empresa.
En los conjuntos, la conserjería-recepción
se sustituye por la oficina o local abierto al público de
la empresa.
(b) Salvo que el vestíbulo, convenientemente
acondicionado, tenga la amplitud suficiente para cumplir esta función.
2.– Superficies mínimas
CATEGORÍAS LUJO PRIMERA SEGUNDA TERCERA
DORMITORIO
habitación doble 15 m.
2
13 m.
2
11 m.
2
© 10 m.
2
©
habitación individual 9 m.
2
8 m.
2
7 m.
2
6 m.
2
literas NO NO 5 m.
2
/persona 4,5 m.
2
/persona
SALÓN COMEDOR 4m.
2
/plaza 3 m.
2
/plaza 2,5m.
2
/plaza 1,5 m.
2
/plaza
mínimo 16 m.
2
14 m.
2
12 m.
2
10 m.
2
CUARTO DE BAÑO
baño completo SI SI NO NO
aseo NO NO SI (d) SI (d)
otro cuarto de baño o aseo + 4 plazas
+5 plazas +5 plazas +6 plazas
superficie de baño 5 m.
2
4,5 m.
2
4 m.
2
3,5 m.
2
superficie de aseo NO NO 3 m.
2
3 m.
2
(c) Esta superficie mínima puede verse
reducida en caso de instalación de litera en la habitación
doble.
(d) Obligatorio en el caso de no disponer
cuarto de baño completo.
Artículo 16.– Estudios.
1.– Son estudios aquellas unidades
de alojamiento compuestas como mínimo por una sala conjunta
de estar-comedor-dormitorio, un cuarto de aseo y una cocina incorporada
o no.
2.– La capacidad máxima de las
unidades de alojamiento estará en función de la superficie
de la sala de estar-comedor-dormitorio.
3.– Dimensiones mínimas.
CATEGORÍAS LUJO PRIMERA SEGUNDA TERCERA
*S1 20,5 m.
2
18 m.
2
15,5 m.
2
12 m.
2
*S2 6 m.
2
5 m.
2
4 m.
2
3 m.
2
baño completo SI SI NO NO
aseo NO NO SI (a) SI (a)
superficie de baño 5 m.
2
4,5 m.
2
4 m.
2
3,5 m.
2
superficie de aseo NO NO 3 m.
2
3 m.
2
**S1= Superficie útil mínima
de la sala conjunta de estar-comedor-dormitorio (máximo dos
plazas), en metros cuadrados.
*S2= Superficie útil mínima
adicional por plaza (más dos plazas de la sala de estar comedor-dormitorio),
en metros cuadrados.
Obligatorio en el caso de no disponer de
cuarto de baño completo.
4.– Respecto a las demás exigencias que deben cumplir
estas unidades alojativas se estará a las condiciones mínimas
exigidas para los apartamentos turísticos.
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y PRECIOS
Artículo 17.– Inscripción
de los usuarios.
1.– A todo usuario turístico
antes de su admisión le será entregado un documento
en el que conste el nombre, categoría y número de
registro del alojamiento, fechas de entrada y salida, precio e identificación
de la unidad de alojamiento. La copia de este documento,
una vez cumplimentado y firmado por el usuario
deberá conservarse por la empresa a disposición de
la Administración turística durante un período
de un año teniendo valor de prueba a efectos administrativos.
2.– Asimismo, en el momento de su admisión,
deberá ser informado debidamente sobre el régimen
de derechos y obligaciones de los usuarios turísticos regulado
en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre, así como sobre
las prohibiciones contenidas en el artículo 24 del presente
Decreto.
Artículo 18.– Publicidad de
precios.
1.– Los precios de todos los servicios
se anunciarán en modelo oficial y gozarán de la máxima
publicidad, constando por separado el precio de cada servicio, debiendo
exponerse en forma destacada y de fácil localización
en la conserjería-recepción.
2.– En ningún caso se podrá
cobrar a los usuarios turísticos precios superiores a los
que figuren expuestos al público.
Artículo 19.– Estancia, ocupación
y precio de las habitaciones.
El derecho a la ocupación del alojamiento
comenzará, salvo pacto en contrario, a las 15 horas del primer
día del período contratado y terminará a las
12 horas del día señalado como fecha de salida.
El disfrute del alojamiento y otros servicios
durará el tiempo convenido entre el titular de la explotación
del apartamento y el usuario turístico.
Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso,
las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las partes,
el usuario deberá desocupar el alojamiento.
Artículo 20.– Reservas
1.– Las reservas de alojamiento realizadas
por escrito deberán ser confirmadas por cualquier sistema
que permita su constancia y acreditación.
2.– En toda aceptación de reserva
se hará constar, al menos:
a) nombre, categoría y número
de registro del establecimiento.
b) nombre del usuario turístico.
c) fechas de llegada y salida.
d) servicios contratados.
e) precios de los servicios contratados,
especificando
los que correspondan por persona o por unidad
de alojamiento y,
f) condiciones de anulación.
3.– Cuando los usuarios turísticos
hayan reservado por escrito unidades de alojamiento determinadas,
con especificación del número o situación,
la empresa estará obligada a ponerlas a su disposición
en la fecha convenida.
4.– Si la reserva fuese por unidades
indeterminadas
el titular de la explotación deberá
poner a disposición de los usuarios aquellas que reúnan
similares características a las previamente convenidas.
Artículo 21.– Anticipo.
Los titulares de la explotación de
los apartamentos turísticos podrán exigir a los usuarios
una cantidad anticipada en concepto de señal por las reservas
de alojamiento que realicen.
Artículo 22.– Mantenimiento
de la reserva.
Cesará la obligación de mantener
la reserva, con pérdida de señal, cuando el alojamiento
no fuere ocupado antes de las 12:00 horas del día siguiente
al fijado para ello, salvo que dentro de dicho plazo el usuario
confirme su llegada y ésta se haya de producir antes de que
el importe del alojamiento por los días a transcurrir hasta
su llegada exceda de la cuantía de la señal.
Artículo 23.– Obligaciones de
las empresas explotadoras.
Las empresas que se dediquen a la explotación
de apartamentos turísticos deberán cumplir los requisitos
siguientes:
a) disponer de un centro de relación
con los usuarios turísticos a efectos administrativos, asistenciales
y de información.
b) estar dadas de alta en el correspondiente
epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas para
el desarrollo de la actividad de explotación de apartamentos.
c) incluir en toda su publicidad el número
de registro, modalidad y categoría otorgada por la AdministraciónTurística
competente.
d) facturar los servicios de acuerdo con
los precios establecidos y conforme a lo establecido en el Decreto
317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos
y obligaciones del usuario turístico.
e) exponer en toda unidad de alojamiento
información que contenga nombre, categoría, número
de registrodel establecimiento y capacidad autorizada.
Artículo 24.– Prohibiciones
a los usuarios.
1.– Queda prohibido a los usuarios
turísticos:
a) introducir muebles en el alojamiento o
realizar obras o reparaciones en el mismo, por pequeñas que
éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa.
b) alojar mayor número de personas
que las que correspondan a la capacidad máxima fijada para
el alojamiento.
c) ejercer la actividad de hospedaje en el
alojamiento o destinarlo a fines distintos a aquellos para los que
se hubiera contratado.
d) introducir materias o sustancias explosivas
o inflamables u otras que puedan causar daño, peligro o molestias
a los demás ocupantes del inmueble.
e) realizar cualquier actividad que atente
contra las normas usuales de convivencia o el régimen normal
de funcionamiento del alojamiento.
f) introducir animales contra la prohibición
expresa de la empresa.
g) introducir aparatos o mecanismos que alteren
sensiblemente
el consumo de agua, energía eléctrica
y combustible.
2.– El incumplimiento por los usuarios
de algunas de las prohibiciones establecidas en este artículo
facultará a la empresa para rescindir el contrato.
TITULO III
DE LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS VACACIONALES
Y LOS ALOJAMIENTOS EN HABITACIONES DE CASAS PARTICULARES
CAPITULO I
DE LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS VACACIONALES
Articulo 25.– Modalidades de la explotación.
1.– Las viviendas turísticas
vacacionales estarán obligadas para el ejercicio de su actividad
a notificar al Departamento que tenga atribuida la competencia en
materia de turismo su dedicación al tráfico turístico.
La contratación o explotación de los alojamientos
de refe rencia sin la posesión del duplicado de dicha notificación
debidamente diligenciada tendrá la consideración de
clandestina.
2.– El titular de la explotación
de una vivienda turística vacacional podrá someter
a ésta a un procedimiento de clasificación voluntaria
con aceptación previa del resultado de la misma, como condición
inexcusable para poder incluir la vivienda en cualquier plan o ini-ciativa
pública de promoción turística.
SECCIÓN 1.ª. DE LA CLASIFICACIÓN
VOLUNTARIA
Articulo 26.– Procedimiento de clasificación.
1.– El procedimiento de clasificación
se iniciará a instancia del interesado, quien formulará
la correspondiente solicitud dirigiéndola, atendiendo al
lugar en el que se ubique el establecimiento, ante la Delegación
Territorial del Departamento competente en materia de
turismo donde se verificará su pertinencia.
2.– Si la solicitud estuviera incompleta
el Delegado Territorial competente requerirá fehacientemente
al interesado para que en el plazo de diez días proceda a
subsanar los defectos observados, y transcurrido este sin que se
hayan subsanado los mismos, el Delegado Territorial competente procederá
a archivar la solicitud notificándolo al interesado.
3.– Completado el expediente la Delegación
Territorial del Departamento competente en materia de Turismo lo
elevará a la Dirección de Turismo, expidiéndose,
si procede, resolución accediendo a la clasificación
del establecimiento.
4.– El plazo para dictar resolución
será de tres meses. Este plazo se computará desde
la fecha de presentación de la solicitud y en el supuesto
contemplado en el párrafo 2 del artículo precedente,
desde el día en que el interesado complete debidamente su
solicitud.
5.– Si dentro del plazo establecido
al efecto, la Dirección de Turismo no hubiera dictado resolución,
se entenderá que la clasificación del establecimiento
ha sido denegada.
6.– La clasificación otorgada
se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se
tuvieron en cuenta al efectuar aquella.
Podrá procederse a la desclasificación
de una vivienda turística vacacional mediante el mismo procedimiento
de clasificación, bien de oficio, bien a instancia de parte
en función de las variaciones acaecidas que afectasen a los
requisitos y condiciones mínimas que se
establecen en el presente Decreto.
7.– Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos anteriores, la Administración Turística
impulsará, y en su caso, reconocerá en orden a su
promoción, un sistema de clasificación cualitativa
en distintas categorías para las viviendas turísticas
vacacionales.
SECCIÓN 2.ª. DE LOS REQUISITOS
DE ACCESO A LA
CLASIFICACIÓN
Articulo 27.– Requisitos generales
de acceso a la clasificación.
1.– Superficies mínimas.
DORMITORIO SUPERFICIES MÍNIMAS
habitación doble 12 m.
2
haitación
individual 6 m.
2
literas 4,5 m.
2
/persona.
(Máximo dos personas).
SALÓN COMEDOR
MÍNIMO 1,5m.
2
/plaza
10 m.
2
CUARTO DE BAÑO
baño completo NO
aseo SI
otro cuarto de baño o aseo +6 plazas
superficie de baño 3,5 m.
2
superficie de aseo 3 m.
2
ANCHURA DE PASILLOS Y ESCALERAS 1m
La altura mínima de las habitaciones
será de 2,5 m. En las habitaciones abuhardilladas la altura
mínima deberá abarcar, al menos, el 60% de la superficie.
2.– Servicios e instalaciones.
a) electricidad, agua corriente potable,
caliente y fría durante las 24 horas del día.
b) calefacción en habitaciones, baños,
sala de estar y comedor.
c) cocina, que tendrá siempre ventilación
directa al exterior. En ella estarán instalados el fregadero,
la cocina y armarios o anaqueles suficientes para los víveres
y utensilios, y dispondrá como mínimo de dos fuegos
y horno, frigorífico y extractor, campana o cualquier otro
sistema de salida de humos, sea cual fuese su sistema de funcionamiento.
d) Las habitaciones dispondrán ventilación
directa al exterior. Las ventanas deberán estar dotadas de
contraventanas o persianas que aseguren la oscuridad de la habitación.
e) En el caso de estar incorporado en la
habitación el baño completo podrá ser sustituido
por un aseo.
f) Las camas habrán de estar dotadas
de somier, colchón (y su protección), almohadas, sábanas
y un mínimo de dos mantas.
g) Un extintor por planta instalado en lugar
visible y de fácil acceso en el área de uso común,
junto con un dispositivo de luces de emergencia, todo ello de conformidad
con lo previsto en las disposiciones vigentes,
CAPITULO II
DEL ALOJAMIENTO EN HABITACIONES DE CASAS
PARTICULARES
Articulo 28.– Modalidades de la explotación.
1.– Para la apertura y funcionamiento
de un alojamiento en habitaciones de casas particulares será
obligatorio notificar al Departamento que tenga atribuida la competencia
en materia de turismo su dedicación al tráfico turístico.
La contratación o explotación
de los alojamientos de referencia sin la posesión del duplicado
de dicha notificación debidamente diligenciada tendrá
la consideración
de clandestina.
No podrá autorizarse bajo este sistema
una oferta superior a 10 habitaciones en un misma vivienda particular,
en caso contrario, el alojamiento será considerado establecimiento
turístico hotelero debiendo cumplir todos los requisitos
y obligaciones exigidos a este tipo
de establecimientos.
2.– El titular de la casa particular
podrá someter, en su caso, su alojamiento en habitaciones
a un proceso de clasificación voluntaria, de acuerdo con
el procedimiento
establecido en el artículo 26 de este
Decreto, con aceptación previa del resultado de la misma,
como condición inexcusable para poder incluir la vivienda
en cualquier plan o iniciativa pública de promoción
turística.
SECCIÓN 1.ª. DE LOS REQUISITOS
DE ACCESO A LA CLASIFICACIÓN
Articulo 29.– Requisitos de acceso
a la clasificación.
Para acceder a su clasificación, los
establecimientos en los que se ofrezca el alojamiento en habitaciones
de viviendas particulares, deberán estar dotados como mínimo
de las instalaciones y equipamientos siguientes:
a) electricidad, agua corriente potable,
caliente y fría durante las 24 horas del día.
b) calefacción en habitaciones, baños,
sala de estar y comedor.
c) salón comedor adecuado a la capacidad
máxima del establecimiento con un mínimo de 1m2 de
superficie por plaza debidamente equipado.
d)los pasillos y escaleras habrán
de tener una anchura mínima de 1 m.
e) las habitaciones dobles habrán
de disponer de una superficie de 12 m2. y las individuales de 6
m2. Como mínimo siempre que el baño o aseo no esté
incorporado a las mismas. La altura mínima de las habitaciones
será de 2,5 m. En las habitaciones abuhardilladas la altura
mínima deberá abarcar, al menos, el 60% de la superficie.
f) ventilación directa al exterior.
Las ventanas deberán estar dotadas de contraventanas o persianas
que aseguren la oscuridad de la habitación.
g) los establecimientos con capacidad de
hasta 6 personas deberán estar equipados con un baño
completo y los que excedan de esta capacidad, de un baño
completo y un aseo, salvo que el baño esté incorporado
en la habitación, en cuyo caso se entenderá que es
de uso exclusivo de los alojados en ella.
h) en el caso de estar incorporado en la
habitación el baño completo podrá ser sustituido
por un aseo.
i) las superficies mínimas serán
de 3,5m2. para baños situados fuera de las habitaciones y
3 m2. para los baños o aseos incorporados a las habitaciones.
j) las habitaciones deberán contener
como mínimo un armario ropero, empotrado o no, con perchas,
una o más sillas o butacas, una mesilla de noche con interruptor
de luz adjunto o cercano y una lámpara de noche, dos pies
de cama.
k) las camas habrán de estar dotadas
de somier, colchón (y su protección), almohadas, sábanas
y un mínimo de dos mantas.
l) podrá utilizarse, a petición
del usuario turístico, hasta un máximo de dos camas
supletorias por habitación siempre que la superficie de la
habitaciones exceda
por cada cama en un 25% de la mínima
exigida.
m) la limpieza y el mantenimiento de las
habitaciones y de los baños serán asegurados diariamente
por el titular.
n) un extintor por planta instalado en lugar
visible y de fácil acceso en el área de uso común,
junto con un dispositivo de luces de emergencia, todo ello de conformidad
con lo previsto en las disposiciones vigentes, y
o) botiquín de primeros auxilios.
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS
VIVIENDAS TURÍSTICAS VACACIONALES Y DEL ALOJAMIENTO EN HABITACIONES
DE CASAS PARTICULARES
Artículo 30.– Derechos y obligaciones
del titular del alojamiento.
1.– Los titulares de viviendas turísticas
vacacionales y quienes ofrezcan alojamiento en habitaciones de viviendas
particulares estarán obligados a:
a) mantener las instalaciones de los establecimientos
en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento.
b) informar a los usuarios, previamente,
sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento,
las condiciones de prestación de los mismos y su precio.
c) exponer en toda unidad de alojamiento
información que contenga nombre, categoría, número
de registro del establecimiento y capacidad autorizada.
d) facilitar al usuario turístico,
cuando así lo solicitare, la documentación preceptiva
para formular reclamaciones.
e) facturar los servicios de acuerdo a lo
legalmente previsto.
f) facilitar a la Administración la
información y documentación preceptiva para el correcto
ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.
g) contratar una póliza de responsabilidad
civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad,
en la forma y cuantía que se determina en el artículo
38 del presente Decreto.
2.– Los titulares de viviendas turísticas
vacacionales y quienes ofrezcan alojamiento en habitaciones de viviendas
particulares, podrán exigir una señal o una cantidad
a cuenta en concepto de reserva.
Artículo 31.– Derechos y obligaciones
del usuario del alojamiento.
El régimen de derechos y obligaciones
aplicable a los usuarios de una vivienda turística vacacional
o de una habitación en casa particular, es el establecido
en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan
los derechos y obligaciones del usuario turístico.
Artículo 32.– Prohibiciones
a los usuarios turísticos.
En este tipo de alojamientos rigen las mismas
prohibiciones que las especificadas para los apartamentos turísticos
en el artículo 24 del presente Decreto.
Artículo 33.– Servicios mínimos.
1.– En el precio del alojamiento estarán
comprendidos los servicios mínimos y suministros siguientes:
a) recogida de basuras.
b) agua fría y caliente permanente,
c) gas y/o energía eléctrica,
y
d) el disfrute de los elementos comunes del
edificio en el que se encuentre la vivienda o habitación.
2.– Quienes se dediquen a la explotación
de estos alojamientos podrán ofrecer y prestar otros servicios,
cuyas características y precio deberán
exponerse en lugar adecuado y visible.
Artículo 34.– Publicidad y sistema
de atención al público.
Los titulares de viviendas turísticas
vacacionales o de alojamientos en habitaciones de viviendas particulares,
deberán ofrecer un sistema de atención a los usuarios
a efectos administrativos, asistenciales y de información
e incluir en toda su publicidad la información necesaria
básica para la correcta información de los usuarios
con el número de registro y, en su caso, la mención
expresa de que está clasificada.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.– Ejercicio de la
actividad.
1.– Los apartamentos turísticos,
con anterioridad a la entrada en funcionamiento, deberán
contar con la correspondiente autorización de actividad y
clasificación.
Dicha autorización será independiente
de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus
respectivas competencias.
2.– Las viviendas turísticas
vacacionales y los alojamientos en habitaciones de viviendas particulares,
se regirán a este respecto por lo dispuesto en el artículo
47 del presente Decreto.
Artículo 36.– Registro.
1.– Los apartamentos turísticos,
las viviendas turísticas vacacionales y los alojamientos
en habitaciones de viviendas particulares, serán objeto de
inscripción obligatoria en el Registro de Empresas Turísticas
de conformidad con el procedimiento que se establezca al efecto
en el Decreto regulador del citado registro.
2.– Cuando de acuerdo a lo establecido
en el presente Decreto el alojamiento ostente la modalidad de casa
rural, se hará constar igualmente en el registro.
Artículo 37.– Baja.
Cuando se pretenda dar de baja en la actividad
turística a alguno de los alojamientos regulados en el presente
Decreto, deberá notificarse dicha circunstancia a la Delegación
Territorial del Departamento que tenga atribuida la competencia
en materia de turismo.
Artículo 38.– Seguro de Responsabilidad
Civil.
Los titulares de alojamientos regulados en
el presente Decreto, deberán contratar un seguro de responsabilidad
civil que garantice los posibles riesgos de su actividad,
con las coberturas mínimas siguientes:
a) apartamentos turísticos : 15.000.000
de pesetas.
b) viviendas turísticas vacacionales
y alojamientos en habitaciones de viviendas particulares: 10.000.000
de pesetas.
Artículo 39.– Otras obligaciones.
1.– Los titulares de apartamentos turísticos,
de viviendas turísticas vacacionales y alojamiento en habitaciones
en viviendas particulares, deberán cumplir, además
de las normas de naturaleza turística, las vigentes en materia
de medio ambiente, construcción y edificación, supresión
de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de accesibilidad,
instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad
y prevención de incendios, y cualesquiera otras que les sean
de aplicación.
2.– Asimismo deberán respetar
las previsiones contenidas en el Plan Estratégico Comarcal
de Ordenación de los recursos Turísticos de la Comarca
Turística donde se asiente.
Artículo 40.– Hojas de reclamaciones.
Todos los establecimientos de alojamiento
turístico regulados en el presente Decreto, deberán
disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios
turísticos, y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido
en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan
los derechos y obligaciones del usuario turístico.
CAPITULO II
DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS
Artículo 41.– Autorización
de actividad y clasificación.
La solicitud de actividad y clasificación
de los apartamentos turísticos deberá ir acompañada
de los documentos siguientes:
a) los acreditativos de la personalidad física
o jurídica del titular o titulares de la propiedad y del
de la explotación.
b) los acreditativos de la existencia de
contratos entre la propiedad de los apartamentos y la explotadora
sobre su cesión como alojamiento turístico.
c) certificado de alta en el epígrafe
correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas.
d) copia de la póliza de responsabilidad
civil.
e) proyecto que incluirá memoria y
planos a escala 1:50 o 1:100 de la distribución interior
de cada apartamento, indicando nombre, destino y superficie de cada
dependencia, así como planos de fachada y secciones.
f) plano de conjunto a escala 1:500, cuando
se trate de un complejo de edificios, instalaciones deportivas,
jardines, aparcamientos, etc..
g) relación de apartamentos numerados
con la indicación de la dirección y ubicación
completa de cada uno de ellos, sus respectivas superficies, así
como de la capacidad
solicitada, y debidamente identificados en
relación con los planos del punto anterior.
h) certificación expedida por el organismo
competente de cumplimiento de medidas sobre prevención de
incendios establecida en la normativa turística.
i) cualquier otro documento que apoye la
propuesta de clasificación de los apartamentos en la categoría
pretendida.
Artículo 42.– Presentación
y subsanación de solicitudes.
1.– La solicitud con su documentación,
deberá dirigirse, atendiendo al lugar en el que se ubique
el establecimiento, a la correspondiente Delegación Territorial
del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de
turismo, donde se verificará su pertinencia.
2.– Si la solicitud estuviera incompleta
el Delegado Territorial requerirá fehacientemente al interesado
para que en el plazo de diez días proceda a subsanar los
defectos observados, y transcurrido el mismo sin que se hubieran
subsanado, el Delegado Territorial procederá a archivar la
solicitud notificándolo al interesado.
3.– No será preceptiva la presentación
por los interesados de aquellos documentos que ya se encuentren
en poder del Departamento competente en materia de turismo, haciendo
constar en la solicitud, la fecha y órgano o dependencia
en que se presentaron, en los tér-minos y con los requisitos
establecidos en el apartado
f), del artículo 35 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre y en el apartado 2, del artículo 4, del
Real-Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.
Artículo 43.– Resolución.
1.– Completado el expediente la Delegación
Territorial lo elevará a la Dirección de Turismo,
con objeto de que proceda a autorizar en su caso el ejercicio de
la
actividad del establecimiento.
2.– El plazo para dictar resolución
será de tres meses. Este plazo se computará desde
la fecha de presentación de la solicitud y en el supuesto
contemplado en el párrafo 2 del artículo precedente,
desde el día en que el interesado complete debidamente su
solicitud.
3.– Si dentro del plazo establecido
al efecto, la Dirección de Turismo no hubiera dictado resolución,
se entenderá que ésta ha sido denegada.
Artículo 44.– Indicación
orientativa de categoría del Establecimiento
1.– Cuando el alojamiento estuviese
proyectado las empresas podrán solicitar al Departamento
competente en materia de turismo la categoría que pudiera
corresponderles
en función de sus características,
instalaciones y servicios para lo cual se expondrán con la
precisión y detalle necesario en una memoria a la que se
adjuntarán asímismo, un plano del alojamiento a escala
1:100 en el que se consignará el destino, superficie de cada
una de las dependencias instalaciones o servicios generales del
bloque o conjunto de alojamientos.
2.– La categoría que en este
supuesto se asigne por la Administración Turística
tendrá un carácter exclusivamente indicativo, a los
efectos de cumplir con los deberes de información y orientación
consignados en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y sólo vinculará a ésta, cuando la ejecución
del proyecto se ajuste, integramente a la memoria, planos y demás
documentación aportada al realizar la consulta.
Artículo 45.– Revisión
de categoría.
1.– La categoría de los apartamentos
turísticos podrá revisarse de oficio o a instancia
de parte. La clasificación otorgada se mantendrá en
tanto sean cumplidos los requisitos que se tuvieron en cuenta al
efectuar aquella.
2.– Las empresas turísticas
deberán instar la correspondiente autorización, para
abordar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte
a las condiciones en las que se otorgó la autorización
de actividad y clasificación de los apartamentos turísticos.
3.– Se entiende por reformas sustanciales
a los efectos establecidos en este Decreto, toda modificación
de las instalaciones de infraestructura o características
de los establecimientos que puedan afectar a la superficie, capacidad
o a su propia clasificación.
4.– El procedimiento para autorizar
toda modificación o reforma sustanciales en los establecimientos
citados en este artículo será el establecido en este
Capítulo, indicándose por la Delegación Territorial
competente una vez formulada la solicitud, los documentos de entre
los previstos en el artículo 41 de este Decreto que deberán
ser aportados con carácter preceptivo.
Artículo 46.– Dispensa.
El Departamento que tenga atribuida la competencia
en materia de turismo, ponderando en su conjunto la concurrencia
de los requisitos exigidos como mínimos a los distintos establecimientos
regulados en el presente Decreto en orden a su autorización
o a su clasi ficación voluntaria, podrá discrecionalmente
dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de
los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 27 y
29 del presente Decreto, cuando así lo aconsejen sus características
especiales o el número, calidad y demás circunstancias
de las condiciones existentes.
CAPITULO III
VIVIENDAS TURÍSTICAS VACACIONALES
Y ALOJAMIENTO EN HABITACIONES EN CASAS
PARTICULARES
Artículo 47.– Requisitos para
el ejercicio de la actividad.
Los titulares de las viviendas turísticas
vacacionales y de alojamientos en habitaciones en casas particulares,
estarán obligados para ejercer su actividad a:
a) estar dado de alta en el epígrafe
correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y
b) notificar a la Delegación Territorial
del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de
turismo su dedicación al tráfico turístico.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 48.– Responsabilidad
por infracciones.
Las infracciones que se cometan en contra
de lo preceptuado en el presente Decreto darán lugar a responsabilidad
administrativa, que, en su caso, se hará efectiva mediante
la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas
en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.
DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA
1.– En las casas rurales, será
obligatoria la exhibición junto a la entrada principal de
una placa normalizada, con las especificaciones establecidas en
el anexo I del presente Decreto.
2.– En los apartamentos turísticos
será obligatoria la exhibición en el exterior del
establecimiento junto a la entrada principal y en lugar muy visible
de una placa normalizada en la que figure la categoría de
los alojamientos.
Cuando se trate de un conjunto la placa se
exhibirá en el exterior de la puerta de acceso a cada uno
de los apartamentos. La placa tendrá las características
y dimensiones establecidas en el anexo II al presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Todos los apartamentos turísticos
en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Decreto
deberán, en el plazo de un año desde dicha fecha,
regularizar su situación y adecuarse a los requisitos y prescripciones
que se establecen en la presente
norma.
Segunda.– Todas las viviendas turísticas
vacacionales y los alojamientos en habitaciones de casas particulares
en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Decreto
deberán, en el plazo de un año desde dicha fecha,
notificar su dedicación al tráfico turístico
y el cumplimiento de los requisitos y prescripciones que se establecen
en la presente regulación.
Tercera.– Las viviendas turísticas
vacacionales y los alojamientos en habitaciones de casas particulares
que en el plazo anteriormente citado no presentaran la
documentación requerida serán
considerados clandestinos, y el ejercicio de la actividad sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley 6/94, de Ordenación
del Turismo.
Cuarta.– La obligación de incluir
en toda su publicidad el número de registro establecida en
el apartado c) del artículo 23 de este Decreto y las demás
relacionadas con el registro que para las empresas turísticas
se establecen en los artículos 17.1, 34 y 36 del presente
Decreto serán exigibles en los términos
que se contengan en el Decreto regulador del Registro de Empresas
Turísticas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero del
Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo
para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución
del presente Decreto.
Segunda.– En lo no previsto en esta
regulación se estará supletoriamente a la normativa
vigente aplicable a las empresas turísticas.
Tercera.– El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de
1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,
ROSA DIEZ GONZALEZ.
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