DECRETO FORAL 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el
alojamiento en Casas Rurales
Desde la aprobación del Decreto Foral
105/1993, de 22 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación
de Casas Rurales, la normativa reguladora de este tipo de alojamientos,
no ha sufrido variaciones, si exceptuamos las leves modificaciones
contenidas en el Decreto Foral 53/1995, de 20 de febrero. Sin embargo
el crecimiento de este tipo de alojamientos, que casi se han triplicado
en número, y el desarrollo de las Casas Rurales en las que
se cede el uso y disfrute de la vivienda, hace necesaria una nueva
regulación de los mismos, en las que se ha incorporado la
experiencia acumulada estos años.
Por esta razón los requisitos técnicos
de este tipo de establecimiento no sufren grandes variaciones, salvo
las necesarias adaptaciones a las exigencias del mercado y la regulación
de aspectos que la experiencia de la vigencia de la anterior norma
ha hecho necesarios.
Como principal novedad cabe destacar la regulación
de las categorías de las Casas Rurales, que se justifica
por el gran número de establecimientos y la disparidad entre
ellos, por lo que se busca identificar la oferta de alojamientos
con las necesidades de la clientela.
Otra novedad que cabe resaltar es la elevación
del límite de población para instalar Casas Rurales
a 3.000 habitantes, puesto que cabe desarrollar este tipo de alojamiento
sin que esta elevación de población haga peligrar
el carácter rural del alojamiento.
Asimismo se ha buscado dar respuesta a las
exigencias de cierto sector de la clientela contemplando la existencia
de Casas Rurales con actividades de agroturismo.
En su virtud, al amparo de lo dispuesto den
el artículo 1.º de la Ley 48/1963, de 8 de julio, de
Competencia en materia de Turismo, a propuesta del Consejero de
Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de conformidad con el Acuerdo
adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el
día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve,
DECRETO:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.º Objeto.
El presente Decreto Foral tiene por objeto
la regulación del alojamiento turístico en Casas Rurales.
A los efectos del presente Decreto Foral,
se entiende por alojamiento turístico en Casas Rurales, la
prestación del servicio de habitación o de residencia,
con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en
un edificio cuyas características estéticas sean las
propias de la arquitectura tradicional popular de la zona donde
se ubique y reúna las instalaciones y servicios mínimos
definidos en este Decreto Foral.
Artículo 2.º Competencias del
Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.
1. El ejercicio de la actividad de alojamiento
en Casas Rurales queda sometido a la obtención de una autorización
previa del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.
2. El Departamento de Industria, Comercio,
Turismo y Trabajo, en relación con las Casas Rurales ejercerá,
además, las siguientes competencias:
a) Autorización de la apertura y cierre
de los alojamientos turísticos rurales.
b) La inspección y vigilancia de los
establecimientos sometidos al presente Decreto Foral, vigilando
el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación
de los servicios, la aplicación de los precios declarados
y el trato dispensado a la clientela.
c) Arbitrar las medidas adecuadas para el
fomento y protección de la actividad.
d) La substanciación de las reclamaciones
administrativas que se formulen frente a los titulares y a los establecimientos
sujetos al presente Decreto Foral, y en su caso la imposición
de las sanciones y demás medidas previstas en la legislación
vigente.
e) Las demás competencias previstas
en otras normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 3.º Características
de los inmuebles destinados a Casa Rural.
Los inmuebles destinados a Casa Rural deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Tratarse de un edificio que se adecue
a las características estéticas propias de la arquitectura
tradicional popular de la zona geográfica en la que se encuentre.
b) El edificio deberá disponer de
un máximo de dos viviendas, excluida la vivienda habitual
del titular del edificio.
c) Todo el edificio deberá estar destinado
a alojamiento turístico en Casa Rural, exceptuándose
los casos en que se encuentre en el mismo la vivienda habitual del
titular de los alojamientos turísticos.
d) Ubicarse en un núcleo de población
de menos de 3.000 habitantes, o en los casos en que esta sea superior,
deberá situarse a una distancia igual o superior a 200 metros
del polígono de delimitación del suelo urbano y en
una zona de construcción diseminada.
e) Disponer de un mínimo de una habitación
doble y de un máximo de 16 plazas fijas de alojamiento y
de 2 supletorias.
f) Estar dotada de las instalaciones y servicios
mínimos previstos en este Decreto Foral.
Artículo 4.º Modalidades de alojamiento.
La prestación de alojamiento turístico
en Casas Rurales se ajustará a una de las siguientes modalidades:
a) Casas Rurales de Habitaciones. Son aquellos
establecimientos en los que se presta el servicio de habitación,
en una vivienda donde el titular del establecimiento comparte el
uso de su propia vivienda, con una zona o anexo dedicada al hospedaje.
b) Casas Rurales Vivienda. Son aquellos establecimientos
en los que se presta el servicio de residencia, mediante la cesión
del uso y disfrute de la vivienda en condiciones, equipo, instalaciones
y servicios que permitan su inmediata utilización.
Artículo 5.º Clasificación.
Las Casas Rurales se clasifican como de 1,
2 y 3 Hojas, según sus instalaciones y servicios de conformidad
con las normas establecidas en el Anexo I y II del presente Decreto
Foral.
Artículo 6.º Publicidad.
1. En la publicidad que realicen las Casas
Rurales, así como en los recibos acreditativos de servicios
a los clientes o facturas, deberá figurar el tipo de alojamiento
turístico así como su categoría.
2. El uso del término "Agroturismo"
y similares queda reservado a las Casas Rurales, en las que previa
autorización del Departamento de Industria, Comercio, Turismo
y Trabajo, su titular o gestor desarrolle actividades agropecuarias,
en las que puedan participar los clientes de las Casas Rurales,
y se realicen en un entorno próximo al establecimiento.
3. Queda prohibido el uso de términos
como "Alojamiento Rural" "Turismo rural" y derivados
o similares que induzcan a confusión sobre el tipo y categoría
del alojamiento.
Artículo 7.º Seguro de responsabilidad
civil.
Las Casas Rurales deberán mantener
permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra
los daños y lesiones que sufran los clientes, por hechos
o actos jurídicos que puedan ser imputables al establecimiento
o personas dependientes del mismo, excluida la fuerza mayor. El
importe mínimo del seguro deberá ascender a 25.000.000
de pesetas, admitiéndose las franquicias que no excedan de
10.000 pesetas.
Los establecimientos podrán suscribir
seguros que garanticen mayores prestaciones a sus clientes.
Artículo 8.º Instalaciones y
enseres.
Las instalaciones, mobiliario, elementos
decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados
a la capacidad de alojamiento de las Casas Rurales, a su nivel de
calidad, a la categoría que ostente el establecimiento y
se mantendrá en las debidas condiciones de mantenimiento
funcionamiento y limpieza.
CAPITULO II
Requisitos Técnicos
Artículo 9.º Instalaciones y
servicios mínimos.
Las Casas Rurales deberán disponer,
como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios:
a) Agua potable corriente fría y caliente,
con un suministro mínimo garantizado de agua caliente de
40 litros/plaza.
b) Suministro de energía eléctrica
suficiente para el uso de los electrodomésticos instalados.
c) Sistema de calefacción fijo en
los dormitorios, baños, y comedor destinados a los huéspedes.
d) Servicios higiénicos.
e) Botiquín de primeros auxilios,
situado en lugar visible y accesible a los clientes en todo momento.
f) Un extintor, de 6 kg., por planta ubicado
en zona visible y de fácil acceso en el área de uso
común.
g) Luces de emergencia y evacuación
de incendios.
h) Teléfono. En el caso de las Casas
Rurales Vivienda el requisito se entenderá cumplido cuando
el encargado del alojamiento disponga de teléfono en el núcleo
de población donde esté ubicado el establecimiento.
i) Salón-Comedor.
j) Las escaleras entre las diversas plantas
del establecimiento estarán dotadas de pasamanos o barandilla.
Artículo 10. Servicios Higiénicos
para uso de los clientes.
1. A los efectos del presente Decreto Foral,
se entenderá por cuarto de baño, las habitaciones
dotadas de los siguientes servicios higiénicos mínimos:
-Inodoro con cierre hidráulico.
-Lavabo.
-Ducha o media bañera, con agua caliente
y fría.
-Espejo situado encima del lavabo.
-Toma de corriente eléctrica en las
inmediaciones del lavabo.
-Repisa o armario o similar para uso exclusivo
de los clientes.
2. Las Casas Rurales Vivienda con capacidad
igual o inferior a 8 plazas de alojamiento, incluyendo en el cálculo
las plazas de alojamiento supletorias, dispondrán de al menos
de un cuarto de baño y en las de capacidad superior se instalarán
al menos dos baños.
3. En las Casas Rurales de Habitaciones las
proporción de baños de uso exclusivo de los huéspedes,
será la siguiente, incluyendo en el cálculo las plazas
de alojamiento supletorias:
-Un cuarto de baño para los establecimientos
con capacidad igual o inferior a 6 plazas de alojamiento.
-Dos cuartos de baños en los de capacidad
igual o superior a 7 e inferior a 13.
-Tres cuarto de baño cuando la capacidad
del establecimiento exceda de 12 plazas.
Para el cálculo de la proporción
de baños por plaza de alojamiento, se excluirá del
cómputo los baños incorporados a los dormitorios de
los clientes, y las plazas de alojamiento correspondientes a esos
dormitorios.
Artículo 11. Dormitorios de los clientes.
1. Las superficies mínimas de los
dormitorios, será de 10 m.2 en el caso de habitaciones dobles
y de 7 m.2 las individuales. Si el dormitorio dispusiese de zona
de estar la superficie mínima ascenderá a 14 m.2
2. La superficie mínima de iluminación
exterior será superior al 8% de la superficie útil
en planta de la habitación, debiendo existir un hueco practicable
para ventilación directa al exterior de una superficie mínima
superior a un tercio de la exigida para la iluminación.
3. El equipamiento mínimo de los dormitorios
será el siguiente:
-Camas individuales o dobles, dotadas de
almohadas con fundas protectoras y colchones.
-Mesita de noche.
-Silla.
-Armario ropero.
-Punto de luz con interruptor accesible desde
la cama.
-Sábanas y ropa de cama, así
como 1 toalla de baño y otra de lavabo por cada una de las
plazas de alojamiento.
4. Queda prohibida la instalación
y utilización de literas en los dormitorios.
5. Todos los dormitorios dispondrán
de un plano de evacuación para caso de incendio, colocado
en la parte interior de la puerta de las habitaciones.
6. En las Casas Rurales de Habitaciones los
dormitorios destinados a los clientes deberán estar convenientemente
numerados y dotados de cerradura con llave, que deberá entregarse
al cliente, o bien cualquier otro sistema que permita el cierre
de la habitación y el control del acceso por parte del cliente.
Artículo 12. Salón-Comedor.
El Salón-Comedor deberá disponer
una superficie mínima de 2 m.2 por plaza de alojamiento,
incluyendo las plazas supletorias, sin que en ningún caso
pueda ser inferior a 10 m.2
Se encontrará equipado por al menos
una mesa de comedor y un número de asientos en el comedor
y en el salón equivalente al número de plazas de alojamiento
del establecimiento, incluyendo las plazas supletorias.
En las Casas Rurales de Habitaciones en las
que el titular del establecimiento y sus familiares compartan el
uso del Salón-Comedor en el cálculo de las proporciones
señaladas anteriormente se incluirán a los miembros
de la familia que residan habitualmente en la vivienda.
Artículo 13. Plazas supletorias.
En las Casas Rurales de Habitaciones podrán
autorizarse en las habitaciones dobles un máximo de dos camas
supletorias, siempre y cuando la superficie de la habitación
supere la superficie mínima establecida en el artículo
11.2 en al menos un 25% por cada cama supletoria.
Artículo 14. Cocina.
Las Casas Rurales Vivienda y las Casas Rurales
de Habitaciones con derecho al uso de la cocina o que ofrezcan servicio
de comidas, dispondrán de cocina que con ventilación
natural y esté equipada como mínimo con los siguientes
elementos:
-Cocina eléctrica o de gas con varios
fuegos y horno.
-Frigorífico.
-Lavadora.
-Vajilla, cristalería, cubertería
pareja en relación de 1,5 unidades por plaza de alojamiento,
incluidas las supletorias.
-Menaje en número suficiente según
la capacidad de alojamiento.
-Plancha.
-Cafetera.
Artículo 15. Otros requisitos técnicos.
Para la determinación de aquellos
requisitos técnicos que no se encuentren regulados en el
presente Decreto Foral se aplicarán las condiciones mínimas
de habitabilidad establecidas para las viviendas.
CAPITULO III
Régimen de funcionamiento
SECCION PRIMERA
Casas Rurales Vivienda
Artículo 16. Servicios incluidos en
el alojamiento.
1. En las Casas Rurales Vivienda se entenderá
que el alojamiento comprende el uso y disfrute pacífico de
los servicios e instalaciones comprendidas en ella y anejas a la
misma, para el número de plazas autorizadas por el Departamento
de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.
2. En todo caso en el precio del alojamiento
de éstas estarán comprendidos siempre:
a) El suministro de agua.
b) El suministro de energía eléctrica.
c) El suministro de combustible necesario
para alimentación de la cocina, calefacción, y agua
caliente.
d) El uso de toallas, sábanas y demás
elementos necesarios. A tal efecto deberá disponerse de un
juego de sábanas y toallas de repuesto por cada plaza de
alojamiento.
3. La programación de la calefacción
se hará de acuerdo con el cliente, tanto en la regulación
de la temperatura como las de las horas de encendido, sin que sea
exigible el mantenimiento de la calefacción durante las horas
de sueño.
Artículo 17. Servicios complementarios.
Los establecimientos podrán ofrecer
a los clientes cuantos servicios complementarios estimen oportunos,
sin más requisitos que la comunicación de precios
al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y su publicidad
a los clientes, responsabilizándose los titulares del establecimiento
de la adecuada prestación de los mismos.
Artículo 18. Encargado del establecimiento.
En los casos en que el titular no gestione
directamente el alojamiento, deberá designar un encargado
que tendrá como misión facilitar el alojamiento y
resolver cuantas incidencias surjan con la clientela.
Dicho encargado deberá encontrarse
a disposición de los clientes dentro del núcleo de
población donde se ubique el establecimiento, y tendrá
a su cargo el teléfono adscrito a la Casa Rural.
Artículo 19. Puesta a disposición
del alojamiento.
El alojamiento estará a disposición
de los clientes desde el día fijado para su ocupación,
en condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza
que permitan su inmediato uso, debiendo de estar disponibles para
los clientes todos los servicios previamente pactados.
A tal efecto en cada establecimiento se expondrá
al público en un lugar visible una lista especificando los
diferentes utensilios de cocina, así como demás mobiliario
y complementos existentes y su número, entregándose
una copia al cliente en el momento de la llegada. Dicha relación
deberá ser objeto de comprobación antes de la marcha
de los clientes.
Artículo 20. Depósito en garantía.
Las Casas Rurales podrán establecer
la obligación de entregar una cantidad de dinero en concepto
de depósito, que responderá de la correcta utilización
del establecimiento y sus enseres, y servirá de garantía
de las eventuales responsabilidades por daños y perjuicios.
Artículo 21. Entrada y salida de los
clientes.
En defecto de pacto expreso entre las partes
se entenderá que el alojamiento deberá estar disponible
para su ocupación por los clientes a las 17 horas del día
establecido por las partes. Igualmente se entenderá que el
cliente deberá haber abandonado el establecimiento antes
de las 12 horas del día fijado para su marcha.
Será obligación de los clientes
el devolver la vivienda en las condiciones de limpieza, funcionamiento
y uso en que fue entregada la vivienda.
Artículo 22. Pago de la estancia.
Salvo pacto expreso entre las partes, el
abono del precio correspondiente a la estancia en el establecimiento
se entenderá que debe realizarse en el momento de puesta
a disposición del cliente de la Casa Rural.
En los casos de reserva anticipada, y a falta
de pacto expreso entre las partes, se entenderá que la cantidad
entregada en concepto de anticipo o señal, constituye el
importe del depósito en garantía.
Artículo 23. Admisión de invitados.
Las normas de funcionamiento de las Casas
Rurales podrán regular la posibilidad de admisión
de invitados dentro del establecimiento y los términos y
condiciones de la misma. La contravención de esta disposición
podrá dar lugar a la resolución anticipada de la estancia.
La pernoctación de los invitados en
el establecimiento tendrá la consideración de ocupación
de plaza de alojamiento a todos los efectos.
SECCION SEGUNDA
Casas Rurales de Habitaciones
Artículo 24. Servicios incluidos en
el alojamiento.
1. En las Casas Rurales de Habitaciones se
entenderá que el alojamiento comprende los siguientes servicios:
a) Los servicios de habitación, incluyéndose
en ellos el uso de sábanas y toallas.
b) El desayuno.
2. El precio de la habitación doble
de uso individual no rebasará el 80% del precio de la doble.
3. En todo caso en el precio del alojamiento
se incluirán los gastos de agua, electricidad, calefacción
y limpieza de las habitaciones.
4. El cambio de toallas se realizará
a petición del cliente, y en todo caso cada tres días.
En las estancias con varias pernoctaciones, deberá efectuase
el cambio de sábana cada tres usos como mínimo.
Artículo 25. Servicios complementarios.
1. Se podrá ofrecer a los clientes
cuantos servicios complementarios se estimen oportunos, y entre
ellos el derecho de uso de la cocina o el servicio de comida, sin
más requisitos que la previa comunicación de los mismos
al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y la debida
publicidad de los precios, siendo responsabilidad de los titulares
del establecimiento la adecuada prestación de los mismos.
2. Estos servicios complementarios estarán
destinados única y exclusivamente a los huéspedes
alojados en la Casa Rural, entendiéndose como ejercicio irregular
de la actividad la prestación de los servicios complementarios
al publico en general.
Artículo 26. Instalación de
camas supletorias.
La instalación de camas supletorias
únicamente estará permitida en aquellos habitaciones
que hayan sido expresamente autorizadas por el Departamento de Industria,
Comercio, Turismo y Trabajo.
Tendrán la consideración de
camas supletorias los sofás-cama instalados en las habitaciones
autorizadas.
La instalación de camas supletorias
se hará siempre a petición expresa del cliente, que
deberá constar debidamente documentada y firmada por el cliente,
y su importe no podrá exceder del 35% del precio de la habitación
donde se instale.
La instalación de cunas a petición
del cliente no tendrá la consideración de cama supletoria
y su uso se entenderá comprendido dentro del precio del alojamiento.
Artículo 27. Entrada y salida de los
huéspedes.
1. Las habitaciones, así como las
zonas destinadas al uso de los clientes, deberán estar a
disposición de los mismos, en el día pactado, en condiciones
de conservación, funcionamiento y limpieza que posibiliten
su inmediato uso.
2. En defecto de pacto expreso entre las
partes se entenderá que el alojamiento deberá estar
disponible para su ocupación por los clientes a las 17 horas
del día establecido por las partes. Igualmente se entenderá
que el cliente deberá haber abandonado el establecimiento
antes de las 12 horas del día fijado para su marcha.
Artículo 28. Régimen de estancia
en el establecimiento.
Las Casas Rurales podrán establecer
una "pensión completa" que comprenderá los
servicios de alojamiento, desayuno, comida y cena, cuyos importes
deberán ser comunicados al Servicio de Turismo.
Los clientes ajustarán su estancia
al régimen de pensión pactado con el propietario que
consideren más conveniente, sin que el establecimiento pueda
obligar a que su estancia se ajuste a un determinado tipo de ellos.
SECCION TERCERA
Normas Comunes
Artículo 29. Carácter público
del establecimiento.
Las Casas Rurales tienen el carácter
de establecimientos abiertos al publico, siendo libre el acceso
a ellos.
No podrá restringirse la prestación
de alojamiento salvo por razones objetivas y de carácter
no discriminatorio debidamente comunicados y previa autorización
por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.
Artículo 30. Determinación
del periodo de estancia.
La ocupación y disfrute de los alojamientos
por parte de los usuarios se hará por el tiempo convenido
entre las partes. No obstante, se podrá dar por terminada
anticipadamente la estancia del cliente, cuando incumpla las normas
usuales de urbanidad, higiene o convivencia, así como en
los casos en que con expresa prohibición del titular del
establecimiento se excedan las plazas de alojamiento autorizadas
por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.
Artículo 31. Contenido de los servicios
prestados por el establecimiento.
Los titulares de Casas Rurales deberán
facilitar los servicios en los términos contratados, de acuerdo
con el presente Decreto Foral, y supletoriamente por los usos y
costumbres establecidos.
A tal efecto se considerara como contenido
de los servicios contratados los productos, actividades o servicios
que hayan sido ofertados, promocionados o publicitados, aunque no
se contemplen en los contratos celebrados o en los documentos o
comprobantes recibidos.
Artículo 32. Declaración de
precios.
1. Las Casas Rurales deberán declarar
ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo los
precios que vayan a regir en el establecimiento, debiendo referirse
estos a los servicios ordinarios de cada establecimiento y a los
de los servicios complementarios que se oferten.
2. Los precios debidamente sellados por el
citado Departamento estarán expuestos al público en
zona visible de la zona destinada a los clientes.
Artículo 33. Normas de funcionamiento
del establecimiento.
Las Casas Rurales tendrán a disposición
de los clientes las normas de funcionamiento del establecimiento,
que contendrá las normas a las que deben ajustar su estancia
los clientes, el horario de prestación de los diversos servicios,
así como las instrucciones de funcionamiento de los instrumentos
y aparatos que se dejan a su disposición.
Artículo 34. Justificante de ocupación
de plaza de alojamiento.
Las Casas Rurales en el momento de entrada
al establecimiento, entregará un documento en el que constará
el nombre y categoría del establecimiento, número
de habitación que ocupará o número de plazas
de alojamiento contratadas, así como el importe del alojamiento
y las fechas de entrada y salida. Una copia de dicho documento firmada
** por el cliente deberá ser conservada por el establecimiento.
**
Si la contratación del alojamiento
se hubiera reservado con la ** debida antelación, este documento
deberá ser entregado al cliente y ** servirá de justificante
de la reserva de plazas de alojamiento. **
Artículo 35. Acreditación de
los servicios prestados a los ** clientes. **
1. Las Casas Rurales deberán expedir
un recibo acreditativo de los ** servicios prestados al cliente,
en el que se recogerán al menos, ** junto al nombre del cliente,
la unidad de alojamiento utilizado, el ** número de ocupantes
de las mismas y las fechas de entrada y salida. **
Asimismo recogerán nominalmente y
debidamente desglosados por días ** y conceptos, los diversos
servicios que se hayan prestado. **
2. En los casos en que según la legislación
tributaria deba ** emitirse una factura, la obligación señalada
en el mismo número ** anterior se entenderá cumplida
con la entrega de ésta, siempre y ** cuando contenga la información
mínima señalada en el número ** anterior. **
3. Las Casas Rurales deberán tener
a disposición de la Inspección ** los duplicados de
las facturas o recibos señalados en los números **
anteriores, durante el plazo de tres años desde la fecha
de ** expedición. **
Artículo 36. Régimen de reserva
de plazas de alojamiento. **
1. Antes de contratar cualquier reserva de
plaza de alojamiento, ** el titular de la Casa Rural deberá
poner en conocimiento del cliente ** cualquier variación
significativa de las condiciones del ** establecimiento y de su
entorno, que puedan afectar a su estancia. **
2. En ausencia de pacto expreso entre las
partes, se entenderá que ** ambas partes han convenido las
siguientes normas sobre el régimen de ** reserva de plazas
de alojamiento: **
a) El anticipo o señal podrá
alcanzar como máximo un 40% del ** importe que resulte en
razón a las plazas y número de días por los
** que se efectúe la reserva. **
b) Si el desistimiento o anulación
se comunica con más de 7 y ** menos de 15 días de
antelación al señalado para la ocupación, el
** propietario podrá retener el 50% del importe del depósito.
**
c) Si la anulación se comunica al
alojamiento turístico rural ** dentro de los 7 días
anteriores al señalado para la ocupación ** quedará
a disposición del propietario la cantidad recibida en **
concepto de señal o depósito. **
d) Si los clientes, sin previo aviso, no
llegan antes de las 20 ** horas del día señalado para
el comienzo de la estancia, se entenderá ** anulada la reserva,
salvo que previamente se concrete entre el ** cliente y el propietario
una hora de llegada posterior. **
e) Si efectuada la reserva, la alojamiento
turístico rural no ** pudiera llevarla a la práctica
llegado el día fijado, deberá ** indemnizar al cliente
por todos los perjuicios ocasionados que ** resulten debidamente
acreditados, independientemente de las ** sanciones administrativas
que procedan. **
3. En los casos de resolución, anulación
y cancelación de la ** reserva de plazas de alojamiento,
y en defecto pacto expreso entre ** las partes, se entenderá
que son de aplicación supletoria los ** preceptos de la Ley
21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados que ** regulan dichos
supuestos respecto del contrato de viajes combinados. **
Artículo 37. Control de entrada y
salida de clientes. **
De acuerdo con la Orden de 14 de febrero
de 1992 del Ministerio ** del Interior, toda Alojamiento turístico
rural llevara el control de ** entradas y salidas de huéspedes
mediante el Libro-registro y los ** partes de entradas de viajeros.
Al efectuarse la entrada de los ** viajeros, los impresos serán
debidamente cumplimentados y firmados ** por estos, siendo obligatoria
la presentación de las hojas-registro ** a la Comisaría
de policía o a la Comandancia de la Guardia Civil. **
Artículo 38. Normativa aplicable a
las relaciones con los ** clientes. **
De conformidad con lo previsto en el articulo
6.º de la Ley ** 48/1963, de 8 de julio, de Competencia en
Materia de Turismo, las ** relaciones que se establezcan entre los
titulares de Casas Rurales y ** sus clientes se regirán por
las normas del Derecho Común aplicables ** a ellas. **
Artículo 39. Derechos del usuario
del establecimiento e ** infracciones y sanciones. **
El usuario del Alojamiento turístico
rural que entienda ** conculcados sus derechos o deficientemente
atendido en el ** establecimiento podrá instar los procedimientos
eficaces en su ** defensa, previstos en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para ** la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
y demás normas que la ** desarrollan. **
Las infracciones a lo dispuesto en el presente
Decreto Foral serán ** tramitadas y sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en la Ley ** Foral 14/1997, de 17 de noviembre,
de Disciplina Turística. **
CAPITULO IV **
Procedimiento **
Artículo 40. Solicitud de autorización
**
Las personas que deseen solicitar la autorización
de apertura de ** un alojamiento turístico rural deberán
aportar la siguiente ** documentación: **
a) Documento que acredite la personalidad
del solicitante, o en su ** caso, Fotocopia del Documento Nacional
de Identidad. **
b) Documento que acredite la disponibilidad
de la vivienda para ** dedicarla a alojamiento turístico
en Casa Rural. **
c) Memoria en la que se detalle la ubicación
de la Casa Rural, el ** número y características de
las habitaciones, elementos y espacios ** comunes, fechas de apertura
al público y servicios complementarios ** que se ofrezcan.
**
d) Plano o croquis de la casa, detallando
las habitaciones con su ** numeración y superficie, servicios
y salas destinados a clientes a ** escala 1:100. **
e) Plano de evacuación en caso de
incendio, con la dirección y ** salida de evacuación,
así como ubicación de extintor (modelo ** oficial)
y de luces de emergencia y salida. **
f) Informe del Ayuntamiento donde esté
ubicada la Casa Rural en el ** que se acredite la adecuada eliminación
de aguas residuales y ** recogida de basuras y que dispone de suministro
de la red municipal ** de aguas o en los casos en que la Alojamiento
turístico rural esté ** fuera del núcleo urbano
acredite la potabilidad del agua. **
g) Copia del contrato de seguro de responsabilidad
civil. **
h) En el caso de las Casas Rurales Vivienda,
los datos personales ** del encargado del establecimiento, su dirección,
teléfono, y la ** fotocopia del D.N.I. **
i) En el caso de las actividades de agroturismo,
deberá ** presentarse un documento que especifique el tipo
de actividades, su ** lugar de desarrollo, las fechas de realización
y cuantas incidencias ** se consideren de relieve. **
Artículo 41. Comunicaciones al Departamento
de Industria, ** Comercio, Turismo y Trabajo. **
1. Las Casas Rurales deberán comunicar
los precios del alojamiento ** y de los demás servicios y
actividades que ofrezcan antes de su ** entrada en vigor. En el
caso de las Casas Rurales que inicien su ** actividad por vez primera,
deberán comunicar los precios en el plazo ** de diez días
a partir de la notificación de la autorización. **
2. Toda variación en las fechas de
apertura y cierre anual, el ** cierre definitivo, el cambio de encargado
de las Casa Rurales ** Vivienda y cualesquiera otras incidencias,
deberán ser comunicadas ** al Departamento de Industria,
Comercio, Turismo y Trabajo, con ** anterioridad a su efectiva vigencia.
**
3. Las modificaciones en cuanto a categoría,
número de ** habitaciones, de su disposición, o sus
características técnicas, así ** como las de
los servicios prestados, deberán ser autorizadas con ** carácter
previo por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo ** y
Trabajo, previa presentación de una solicitud, a la que se
** acompañara la siguiente documentación: **
a) Memoria en la que se detallen los cambios
técnicos que se van a ** efectuar en las habitaciones, elementos
y espacios comunes, o los ** nuevos servicios que se van a prestar.
**
b) Documento que acredite el cambio de titularidad.
**
c) Plano de la nueva disposición de
las instalaciones. **
d) Numeración de las habitaciones.
**
e) Informe del Ayuntamiento, cuando los cambios
afecten a los ** requisitos de autorización señalados
en la letra f) del artículo 40. **
4. Los cambios de titularidad del establecimiento
deberán ser ** comunicados en el plazo de quince días
a partir de la fecha efectiva ** de la transmisión de la
misma, acompañándose de la siguiente ** documentación:
**
a) Documento en el que se acredite el cambio
de titularidad. **
b) Copia del contrato de seguro previsto
en el articulo 7.º de ** este Decreto Foral. **
5. Toda modificación en los elementos
del seguro de ** responsabilidad civil, como capital asegurado,
exclusiones, ** condiciones generales, cláusulas, importe
de la franquicia, etc., ** deberán se comunicadas con anterioridad
a su entrada en vigor. **
Cuando el seguro de responsabilidad civil
sea objeto de prórroga, ** deberá presentarse copia
del justificante de pago de la prima del ** seguro, en el plazo
de quince días desde su abono. **
Artículo 42. Criterios de clasificación.
**
Para obtener clasificación correspondiente
se procederá a la ** valoración de las circunstancias
establecidas en los Anexos I y II ** por cada uno de los bloques
de puntuación. Las puntuaciones se ** otorgarán en
números enteros, sin que puedan usarse número ** decimales.
**
La clasificación otorgada será
la correspondiente a la menor ** puntuación obtenida en cualquier
bloque de puntuación. **
No obstante con independencia de la puntuación
obtenida, la ** presencia de alguna de las circunstancias que conllevan
la ** clasificación de 1 Hoja, implicará la asignación
de dicha categoría. **
Igualmente, la presencia de una circunstancia
que impide la ** obtención de la categoría de 3 Hojas
conllevará la clasificación del ** establecimiento
como de 1 Hoja o 2 Hojas, de acuerdo con la ** puntuación
obtenida. **
Artículo 43. Compensación de
requisitos. **
En los casos en que el establecimiento carezca
de alguno de los ** requisitos mínimos exigidos para obtener
una categoría superior, y ** el grado de incumplimiento sea
de escasa relevancia sobre el ** conjunto de servicios y condiciones
exigidos, el Departamento de ** Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,
a instancia del interesado, ** y previo informe del Servicio de
Turismo, podrá otorgar en ** resolución motivada la
categoría solicitada. **
En este caso la categoría otorgada
deberá basarse en criterios de ** compensación, respecto
del total de servicios y condiciones ** existentes. **
Artículo 44. Mantenimiento de la categoría.
**
La categoría que se otorgue quedará
condicionada al mantenimiento ** de las condiciones y requisitos
que en cada momento establezca la ** normativa correspondiente,
pudiendo ser revisada de oficio, previa ** audiencia al interesado.
**
La categoría de las Casas Rurales
podrá ser revisada igualmente a ** solicitud de sus titulares,
justificando debidamente las razones en ** las que fundamenten su
solicitud. **
DISPOSICIONES TRANSITORIAS **
Primera.- Las Casas Rurales autorizadas conforme
a la normativa que ** se deroga, dispondrán de un plazo de
tres años a partir de la ** entrada en vigor presente Decreto
Foral, para adecuar sus ** instalaciones a lo dispuesto en éste.
**
Segunda.- Las solicitudes de autorización
de Casas Rurales ** presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor del presente ** Decreto Foral se resolverán de conformidad
con la normativa ** anteriormente vigente. No obstante a solicitud
del interesado se ** podrá resolver la autorización
conforme a lo dispuesto en el ** presente Decreto Foral. **
DISPOSICIONES FINALES **
Primera.- Quedan derogadas o sin aplicación
cuantas disposiciones ** de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en el presente ** Decreto Foral y en especial el Decreto
Foral 105/1993, de 22 de ** marzo, por el que se aprueba la reglamentación
de las Casas Rurales ** y el Decreto Foral 53/1995, de 20 de febrero,
que modifica el ** anterior. **
Segunda.- Se faculta al Consejero de Industria,
Comercio, Turismo y ** Trabajo para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo ** y ejecución del presente Decreto Foral
**
Tercera.- El presente Decreto Foral entrará
en vigor el día ** siguiente al de su publicación
en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. **
Pamplona, veintiocho de junio de mil novecientos
noventa y ** nueve.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel
Sanz Sesma.-El ** Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,
Ramón Bultó ** Llevat. **
ANEXO I **
Criterios de clasificación de las
casas rurales de habitaciones **
1. Circunstancias para la asignación
de la categoría de 1 Hoja. **
-Dificultad de accesibilidad a la Casa Rural.
**
-Salón comedor compartido con el titular
del establecimiento. **
-Indicios de mala conservación en
los suelos, paredes y techos de ** la zona destinada a habitaciones
de los clientes. **
-Existencia de somier metálico en
las camas. **
-Existencia de colchón de espuma o
de lana. **
-Cuarto de baño compartido con otros
clientes y alejado del ** dormitorio. **
-Indicios de mala conservación en
el cuarto de baño. **
2. Circunstancias que impiden la asignación
de la categoría de 3 ** Hojas. **
-Edificio reformado interiormente con hormigón
y forjado. **
-Existencia de impactos exteriores como proximidad
a fábricas, ** vías férreas, carreteras con
elevada intensidad de tránsito de ** vehículos, y
similares. **
-Actividades molestas para la clientela como
olores, ruidos y ** similares a menos de 100 metros de la Casa Rural.
**
-Ausencia de separación entre la zona
de dormitorios y el ** Salón-comedor. **
-Ausencia de elementos de decoración
en los dormitorios. **
-Cuarto de baño compartido con otros
clientes y contiguo a los ** dormitorios. **
3. Entorno e Infraestructuras de la Casa
Rural. Características ** puntuables. **
.Señalización **
-Suficiente para llegar a la Casa Rural:
2 puntos. **
-Insuficiente para llegar a la Casa Rural:
1 punto. **
.Estacionamiento de vehículos de los
huéspedes, dotado de firme ** regular y en proporción
de 1 vehículo por dormitorio **
-Contiguo a la Casa Rural: 2 puntos. **
-A menos de 50 metros: 1 punto. **
.Acceso a la Casa Rural **
-Pavimentado: 2 puntos. **
-Dotado de firme regular: 1 punto. **
.Antigüedad **
-Anterior a 1920 conservando estructuras
y elementos ** tradicionales: 2 puntos. **
-Posterior a 1920 conservando estructuras
y elementos ** tradicionales: 1 punto. **
.Estética de la fachada exterior **
-Muy cuidada: 2 puntos. **
-Aceptable: 1 punto. **
.Terraza o porche cubierto **
-Dotada de mobiliario: 1 punto. **
.Entorno exterior propio de la Casa Rural
**
-Adaptado para el uso de los clientes: 2
puntos. **
-Sin adaptar: 1 punto. **
4. Interior y Servicios de la Casa Rural.
Características ** puntuables. **
.Tarima **
-En la zona de uso de los clientes salvo
cocina y baños: 2 puntos. **
-En los dormitorios: 1 punto. **
.Independencia de la zona de huÚspedes
respecto de la vivienda del titular
-Totalmente independiente: 2 puntos.
-Existencia de alguna zona común:
1 punto.
.Superficie del Salón exclusivo para
los huéspedes
-Superior a 4 m.2 por plaza de alojamiento:
2 puntos.
-Superior a 3 m.2 por plaza de alojamiento:
1 punto.
.Decoración del Salón (conjunto
de suelos, paredes, techos, puertas, muebles, enseres y similares)
-De carácter rural: 2 puntos.
-Estética armoniosa: 1 punto.
.Calefacción central
-En todas las dependencias de la zona de
huéspedes: 2 puntos.
-No en todas las dependencias: 1 punto.
.Depósito suplementario de agua
-Con capacidad mínima de 150 l. por
persona y día y con autonomía suficiente para dos
días: 1 punto.
.Grupo electrógeno
-Existencia: 1 punto.
.Chimenea en el Salón
-Existencia: 1 punto.
.Teléfono para uso de los clientes
-Teléfono público: 2 puntos.
-Teléfono inalámbrico: 1 punto.
.Elementos de ocio a diposición de
los clientes (Televisión, vídeo, cadena musical, juegos
de mesa, de entretenimiento y similares)
-2 elementos: 1 punto.
-4 elementos: 2 puntos.
-6 o más elementos: 3 puntos.
.Actividades externas complementarias al
alojamiento
-Existencia: 1 punto.
5. Dormitorios de la Casa Rural. Características
puntuables.
.Amplitud de las habitaciones dobles
-Se inscribe en un cuadrado de 3.5 x 3.5
m.: 2 puntos.
-Se inscribe en un cuadrado de 3 x 3 m.:
1 punto.
.Amplitud de las habitaciones individuales
-Se inscribe en un cuadrado de 2,5 x 2,5
m.: 2 puntos.
-Se inscribe en un cuadrado de 2 x 2 m.:
1 punto.
.Aislamiento acústico
-Existencia: 1 punto.
.Elementos de protección luminosa
-Total: 2 puntos.
-Aceptable: 1 punto.
.Elementos de decoración
-De carácter rural: 2 puntos.
-De carácter no rural y agradable:
1 punto.
.Estado del mobiliario
-Muy cuidado: 2 puntos.
-Aceptable: 1 punto.
.Estilo del mobiliario
-Tradicional: 2 puntos.
-Moderno acorde: 1 punto.
.Dotaciones de las habitaciones
-Escritorio completo para uso de día
y de noche: 1 punto.
-Punto de lectura nocturna: 1 punto.
-Espacio para estar (dotado de sofá
o sillones y mesita): 1 punto.
.Armarios
-Dimensiones superiores a 60 x 1,10: 2 puntos.
-Dimensiones inferiores a 60 x 1,10 o empotrados:
1 punto.
6. Baños de la Casa Rural. Características
puntuables.
.Exclusivos y con acceso desde la habitación
-Unicamente cuando sean todos los destinados
a la clientela: 1 punto.
.Proporción baños/ plazas de
alojamiento
-1 baño cada 2 plazas de alojamiento:
3 puntos.
-1 baño cada 3 plazas de alojamiento:
2 puntos.
-1 baño cada 4 plazas de alojamiento:
1 punto.
.Dotación de Lencería para
el baño
-1 toalla de baño, 1 lavabo y alfombrilla
por plaza de alojamiento: 1 punto.
.Equipamiento del baño
-Bañera, espejo, iluminación,
enchufe, papelera con tapa, escobilla y armario estantería:
1 punto.
-Secador de toallas: 1 punto.
-Secador de pelo: 1 punto.
.Superficie
-Superior a 3 m.2: 1 punto.
7. Intervalo de puntuaciones por bloques
de puntuación.
1 Hoja 0-7 puntos 0-10 puntos 0-8 puntos
0-4 puntos
2 Hojas 8-11 puntos 11-16 puntos 9-13 puntos
5-7 puntos
3 Hojas 11-13 puntos 17-19 puntos 14-16 puntos
8-9 puntos
ANEXO II
Criterios de clasificación de las
casas rurales vivienda
1. Circunstancias para la asignación
de la categoría de 1 Hoja.
-Dificultad de accesibilidad a la Casa Rural.
-Calefacción no independiente.
-Indicios de mala conservación en
los suelos, paredes, techos, equipamiento y enseres.
-Existencia de somier metálico en
las camas.
-Existencia de colchón de espuma o
de lana.
-Proporción de 1 baño por cada
8 plazas de alojamiento.
2. Circunstancias que impiden la asignación
de la categoría de 3 Hojas.
-Edificio reformado interiormente con hormigón
y forjado.
-Existencia de impactos exteriores como proximidad
a fábricas, vías férreas, carreteras con elevada
intensidad de tránsito de vehículos, y similares.
-Accesos no practicables como falta de acceso
a puntos de luz en pasillos, estrecheces de pasillos, barandillas
que no faciliten su uso y similares.
-Ausencia de independencia entre la cocina
y la sala-comedor.
-Ausencia de separación entre la zona
de dormitorios y el Salón-comedor.
-Ausencia de elementos de decoración
en los dormitorios.
3. Entorno e Infraestructuras de la Casa
Rural. Características puntuables.
.Señalización
-Suficiente para llegar a la Casa Rural:
2 puntos.
-Insuficiente para llegar a la Casa Rural:
1 punto.
.Estacionamiento de vehículos de los
huéspedes, dotado de firme regular y en proporción
de 1 vehículo por dormitorio
-Contiguo a la Casa Rural: 2 puntos.
-A menos de 50 metros: 1 punto.
.Acceso a la Casa Rural
-Pavimentado: 2 puntos.
-Dotado de firme regular: 1 punto.
.Antigüedad
-Anterior a 1920 conservando estructuras
y elementos tradicionales: 2 puntos.
-Posterior a 1920 conservando estructuras
y elementos tradicionales: 1 punto.
.Estética de la fachada exterior
-Muy cuidada: 2 puntos.
-Aceptable: 1 punto.
.Terraza o porche cubierto
-Dotada de mobiliario: 1 punto.
.Entorno exterior propio de la Casa Rural
-Adaptado para el uso de los clientes: 2
puntos.
-Sin adaptar: 1 punto.
.Independencia del alojamiento
-La vivienda ocupa la totalidad del edificio:
2 puntos.
-Edificio con varios alojamientos con entrada
independiente: 1 punto.
4. Interior de la Casa Rural. Características
puntuables.
.Distribución del alojamiento cuando
ocupa la totalidad del edificio
-Distribución del alojamiento en dúplex:
1 punto.
.Dependencias del alojamiento
-Existencia de cocina, salón-comedor,
dormitorios y baños separados: 2 puntos.
.Tarima
-En la zona de uso de los clientes salvo
cocina y baños: 2 puntos.
-En los dormitorios: 1 punto.
.Superficie del Salón exclusivo para
los huéspedes
-Superior a 4 m.2 por plaza de alojamiento:
2 puntos.
-Superior a 3 m.2 por plaza de alojamiento:
1 punto.
.Decoración del Salón (conjunto
de suelos, paredes, techos, puertas, muebles, enseres y similares)
-De carácter rural: 2 puntos.
-Estética armoniosa: 1 punto.
.Calefacción central
-En todas las dependencias de la zona de
huéspedes: 2 puntos.
-No en todas las dependencias: 1 punto.
.Chimenea en el Salón
-Existencia: 1 punto.
.Depósito suplementario de agua
-Con capacidad mínima de 150 l. por
persona y día y con autonomía suficiente para dos
días: 1 punto.
.Grupo electrógeno
-Existencia: 1 punto.
.Teléfono para uso de los clientes
-Existencia: 1 punto.
.Elementos de ocio a diposición de
los clientes (Televisión, vídeo, cadena musical, juegos
de mesa, de entretenimiento y similares)
-2 elementos: 1 punto.
-4 elementos: 2 puntos.
-6 o más elementos: 3 puntos.
.Electrodomésticos de la cocina
-Lavaplatos: 1 punto.
-Microondas: 1 punto.
.Mobiliario de la Cocina dotado de armarios
superiores e inferiores
-De madera: 2 puntos.
-Otros materiales: 1 punto.
.Ventilación forzada en la cocina
-Existencia: 1 punto.
5. Dormitorios de la Casa Rural. Características
puntuables.
.Amplitud de las habitaciones dobles
-Se inscribe en un cuadrado de 3.5 x 3.5
m.: 2 puntos.
-Se inscribe en un cuadrado de 3 x 3 m.:
1 punto.
.Amplitud de las habitaciones individuales
-Se inscribe en un cuadrado de 2,5 x 2,5
m.: 2 puntos.
-Se inscribe en un cuadrado de 2 x 2 m.:
1 punto.
.Aislamiento acústico
-Existencia: 1 punto.
.Elementos de protección luminosa
-Total: 2 puntos.
-Aceptable: 1 punto.
.Estado del mobiliario
-Muy cuidado: 2 puntos.
-Aceptable: 1 punto.
.Estilo del mobiliario
-Tradicional: 2 puntos.
-Moderno acorde: 1 punto.
.Elementos de decoración
-De carácter rural: 2 puntos.
-De carácter no rural y agradable:
1 punto.
.Armarios
-Dimensiones superiores a 60 x 1,10: 2 puntos.
-Dimensiones inferiores a 60 x 1,10 o empotrados:
1 punto.
6. Baños de la Casa Rural. Características
puntuables
.Proporción baños/ plazas de
alojamiento
-1 baño cada 2 plazas de alojamiento:
3 puntos.
-1 baño cada 3 plazas de alojamiento:
2 puntos.
-1 baño cada 5 o 6 plazas de alojamiento:
1 punto.
.Proporción de baños en alojamientos
de más de una planta
-Un baño por planta: 1 punto.
.Dotación de Lencería para
el baño
-1 toalla de baño, 1 lavabo y alfombrilla
por plaza de alojamiento: 1 punto.
.Equipamiento del baño
-Bañera, espejo, iluminación,
enchufe, papelera con tapa, escobilla y armario estantería:
1 punto.
-Secador de toallas: 1 punto.
-Secador de pelo: 1 punto.
.Superficie
-Superior a 3 m.2: 1 punto.
7. Intervalo de puntuaciones por bloques
de puntuación.
Entorno e
Infraes- Interior Habitaciones Baños
tructuras
1 Hoja 0-8 puntos 0-14 puntos 0-6 puntos
0-4 puntos
2 Hojas 9-12 puntos 15-20 puntos 7-10 puntos
5-7 puntos
3 Hojas 13-15 puntos 21-23 puntos 11-13 puntos
8-9 puntos
ANEXO III
Placa Identificadora
En todos los establecimientos turísticos
clasificados como Casa Rural será obligatorio exhibir junto
a la entrada principal la placa identificadora correspondiente.
Dicha placa consistirá en un cuadrado
de metal de dimensiones de 200 mm. por 200 mm. en el que sobre fondo
verde Pantone 553 se inscribirán las figuras en blanco.
Forma y dimensiones de la placa según
croquis
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