Decreto 79/92, de 10 de septiembre, de alojamientos turísticos
en zona de interior.
El Artículo 10.1.n) de la Ley Orgánica
4/1982, de 9 junio, del Estatuto de Autonomía para la Región
de Murcia, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma
de Murcia la competencia exclusiva en promoción y ordenación
del turismo en su ámbito territorial. La Región de
Murcia, cuenta en sus áreas de interior, con zonas de indudable
potencial turístico que, sin embargo, disponen de escasa
o nula infraestructura extrahotelera. Es propósito de la
Administración Turística Regional, contribuir a fomentar
productos turísticos singulares en estas áreas configurando
una oferta de alojamiento extrahotelero peculiar, en edificaciones
cuyas características estructurales o decorativas se inserten
plenamente en nuestra arquitectura popular. Por otra parte, se trata
de regular una oferta de alojamiento diferenciada de la convencional,
tanto desde el punto de vista de la singularidad de los alojamientos,
como de su régimen de explotación y perfil de los
usuarios. El presente Decreto, por tanto, regula, la actividad de
alojamiento turístico especial en zonas de interior, encuadrándola
entre las actividades turísticas reglamentadas, dentro de
un concepto amplio de turismo interior. A estos efectos, se determina
la ubicación de los alojamientos, sus requisitos mínimos,
las condiciones de prestación de los servicios y el régimen
de alojamiento, junto al procedimiento para la obtención
de la licencia turística de funcionamiento.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, Educación
y Turismo y previa deliberación y acuerdo del Consejo de
Gobierno. Dispongo:
CAPITULO I
Descripción de la actividad condiciones
de los servicios y régimen del alojamiento.
Artículo 1.
Se crea la modalidad de alojamiento turístico
especial en zonas del interior de la Región de Murcia. En
lo sucesivo quedarán identificados estos alojamientos de
acuerdo con el logotipo que figura como anexo I al presente Decreto.
Artículo 2.
En el marco de la acción de ordenación
y promoción de alojamientos turísticos especiales
en el interior, corresponde a la Consejería de Cultura, Educación
y Turismo:
a) Autorizar la apertura y prestación
de servicios.
b) La divulgación y promoción
de estas especialidades de alojamientos turísticos extrahoteleros,
mediante su inclusión en las guías oficiales.
c) Otorgar las ayudas necesarias para la
creación de una red de alojamientos turísticos especiales
en zonas del interior.
d) Inspeccionar las condiciones de funcionamiento
de estos alojamientos turísticos, para asegurar en todo momento
la correcta prestación de sus servicios.
e) Sustanciar y resolver las reclamaciones
que puedan formularse en relación con las materias objeto
del presente Decreto, y disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 3.
Podrán optar a la clasificación
como alojamiento turístico especial de interior y a la inscripción
en el Registro correspondiente, aquellos inmuebles que reúnan
las siguientes condiciones:
a) Que se encuentren ubicados fuera del litoral
y de los cascos urbanos de los municipios costeros.
b) Los alojamientos deberán estar
situados en edificaciones de carácter no convencional con
respecto al alojamiento hotelero y extra hotelero.
A título enunciativo se indican los
siguientes tipos: Residencias de campo, molinos y almazaras, viviendas
en huertos, torres, etc.
Artículo 4.
A los efectos de lo previsto en el ap. a)
del Artículo 3 del presente Decreto y de las normas que lo
desarrollen, se entenderá por litoral al espacio de 5 kilómetros
tierra adentro, medido desde el límite externo de la zona
de dominio marítimo terrestre.
Artículo 5.
Los alojamientos turísticos especiales
de interior han de disponer de los siguientes servicios mínimos:
1. Suministro eléctrico.
2. Cuarto de baño completo con agua
corriente caliente y fría.
3. Todas las habitaciones dispondrán
de ventilación directa exterior.
4. Dispondrán de mobiliario y ajuar
necesario para la correcta atención al usuario.
5. El titular deberá garantizar el
servicio de desayuno de los usuarios, dentro de la vivienda.
Artículo 6.
La capacidad máxima de los alojamientos
será de 6 personas en núcleos urbanos y de 12 en medio
rural. La duración máxima de alojamiento será
de 15 días.
Artículo 7.
Para el supuesto de proporcionar manutención,
el Servicio no se podrá facilitar a número superior
al de personas alojadas, quedando dicho Servicio expresamente excluido
de las normas turísticas reguladoras de la actividad de restauración.
Artículo 8.
Los alojamientos turísticos especiales
de interior dispondrán de Hojas de Reclamaciones a disposición
de los clientes, de cuya existencia se dará la publicidad
reglamentaria.
CAPITULO II Procedimiento para la clasificación,
inscripción y apertura de alojamientos.
Artículo 9.
a) Para la clasificación, inscripción
en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas
de la Región de Murcia, y apertura de los alojamientos Turísticos
especiales de interior, será preceptivo aportar la siguiente
documentación:
- Instancia de solicitud.
- Documento que acredite la propiedad o disponibilidad
del inmueble por parte del solicitante. En el supuesto de que éste
sea de titularidad pública, acuerdo del Organo competente
para destinarlo a tal fin.
- Plano de distribución a escala 1/100
ó 1/50, memoria descriptiva y reportaje fotográfico.
- Certificado acreditativo de la solidez
y seguridad del inmueble, expedido por facultativo competente para
destinarlo a tal fin.
- Documento que acredite las medidas mínimas
de prevención de incendios.
- Para los alojamientos situados en zonas
rurales habrá de acreditarse la potabilidad del agua con
carácter anual, y la adecuada eliminación de residuales
y basuras.
b) Una vez recibida en la Dirección
General de Turismo la documentación señalada en el
apartado anterior se iniciará el expediente y se girará
la correspondiente visita de inspección, otorgándose,
en su caso, la autorización oportuna y expidiéndose
el reglamentario libro de Inspección.
c) El cierre provisional o definitivo, así
como las fechas de apertura y cierre anual, deberán notificarse
a la Administración Turística.
Artículo 10.
El logotipo a que hace referencia el Artículo
1 y que figura como anexo I, deberá exhibirse obligatoriamente
junto a la entrada principal del alojamiento.
Disposiciones finales
1.ª
En lo no previsto en el presente Decreto
se aplicará, supletoriamente, la normativa vigente en materia
de alojamientos turísticos.
2.ª
Se autoriza al Consejero de Cultura, Educación
y Turismo para dictar las normas de ejecución y desarrollo
del presente Decreto que sean necesarias.

|