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Decreto 79/92, de 10 de septiembre, de alojamientos turísticos en zona de interior.

El Artículo 10.1.n) de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. La Región de Murcia, cuenta en sus áreas de interior, con zonas de indudable potencial turístico que, sin embargo, disponen de escasa o nula infraestructura extrahotelera. Es propósito de la Administración Turística Regional, contribuir a fomentar productos turísticos singulares en estas áreas configurando una oferta de alojamiento extrahotelero peculiar, en edificaciones cuyas características estructurales o decorativas se inserten plenamente en nuestra arquitectura popular. Por otra parte, se trata de regular una oferta de alojamiento diferenciada de la convencional, tanto desde el punto de vista de la singularidad de los alojamientos, como de su régimen de explotación y perfil de los usuarios. El presente Decreto, por tanto, regula, la actividad de alojamiento turístico especial en zonas de interior, encuadrándola entre las actividades turísticas reglamentadas, dentro de un concepto amplio de turismo interior. A estos efectos, se determina la ubicación de los alojamientos, sus requisitos mínimos, las condiciones de prestación de los servicios y el régimen de alojamiento, junto al procedimiento para la obtención de la licencia turística de funcionamiento.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, Educación y Turismo y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno. Dispongo:

CAPITULO I

Descripción de la actividad condiciones de los servicios y régimen del alojamiento.

Artículo 1.

Se crea la modalidad de alojamiento turístico especial en zonas del interior de la Región de Murcia. En lo sucesivo quedarán identificados estos alojamientos de acuerdo con el logotipo que figura como anexo I al presente Decreto.

Artículo 2.

En el marco de la acción de ordenación y promoción de alojamientos turísticos especiales en el interior, corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo:

a) Autorizar la apertura y prestación de servicios.

b) La divulgación y promoción de estas especialidades de alojamientos turísticos extrahoteleros, mediante su inclusión en las guías oficiales.

c) Otorgar las ayudas necesarias para la creación de una red de alojamientos turísticos especiales en zonas del interior.

d) Inspeccionar las condiciones de funcionamiento de estos alojamientos turísticos, para asegurar en todo momento la correcta prestación de sus servicios.

e) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto, y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 3.

Podrán optar a la clasificación como alojamiento turístico especial de interior y a la inscripción en el Registro correspondiente, aquellos inmuebles que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que se encuentren ubicados fuera del litoral y de los cascos urbanos de los municipios costeros.

b) Los alojamientos deberán estar situados en edificaciones de carácter no convencional con respecto al alojamiento hotelero y extra hotelero.

A título enunciativo se indican los siguientes tipos: Residencias de campo, molinos y almazaras, viviendas en huertos, torres, etc.

Artículo 4.

A los efectos de lo previsto en el ap. a) del Artículo 3 del presente Decreto y de las normas que lo desarrollen, se entenderá por litoral al espacio de 5 kilómetros tierra adentro, medido desde el límite externo de la zona de dominio marítimo terrestre.

Artículo 5.

Los alojamientos turísticos especiales de interior han de disponer de los siguientes servicios mínimos:

1. Suministro eléctrico.

2. Cuarto de baño completo con agua corriente caliente y fría.

3. Todas las habitaciones dispondrán de ventilación directa exterior.

4. Dispondrán de mobiliario y ajuar necesario para la correcta atención al usuario.

5. El titular deberá garantizar el servicio de desayuno de los usuarios, dentro de la vivienda.

Artículo 6.

La capacidad máxima de los alojamientos será de 6 personas en núcleos urbanos y de 12 en medio rural. La duración máxima de alojamiento será de 15 días.

Artículo 7.

Para el supuesto de proporcionar manutención, el Servicio no se podrá facilitar a número superior al de personas alojadas, quedando dicho Servicio expresamente excluido de las normas turísticas reguladoras de la actividad de restauración.

Artículo 8.

Los alojamientos turísticos especiales de interior dispondrán de Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes, de cuya existencia se dará la publicidad reglamentaria.

CAPITULO II Procedimiento para la clasificación, inscripción y apertura de alojamientos.

Artículo 9.

a) Para la clasificación, inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, y apertura de los alojamientos Turísticos especiales de interior, será preceptivo aportar la siguiente documentación:

- Instancia de solicitud.

- Documento que acredite la propiedad o disponibilidad del inmueble por parte del solicitante. En el supuesto de que éste sea de titularidad pública, acuerdo del Organo competente para destinarlo a tal fin.

- Plano de distribución a escala 1/100 ó 1/50, memoria descriptiva y reportaje fotográfico.

- Certificado acreditativo de la solidez y seguridad del inmueble, expedido por facultativo competente para destinarlo a tal fin.

- Documento que acredite las medidas mínimas de prevención de incendios.

- Para los alojamientos situados en zonas rurales habrá de acreditarse la potabilidad del agua con carácter anual, y la adecuada eliminación de residuales y basuras.

b) Una vez recibida en la Dirección General de Turismo la documentación señalada en el apartado anterior se iniciará el expediente y se girará la correspondiente visita de inspección, otorgándose, en su caso, la autorización oportuna y expidiéndose el reglamentario libro de Inspección.

c) El cierre provisional o definitivo, así como las fechas de apertura y cierre anual, deberán notificarse a la Administración Turística.

Artículo 10.

El logotipo a que hace referencia el Artículo 1 y que figura como anexo I, deberá exhibirse obligatoriamente junto a la entrada principal del alojamiento.

Disposiciones finales

1.ª

En lo no previsto en el presente Decreto se aplicará, supletoriamente, la normativa vigente en materia de alojamientos turísticos.

2.ª

Se autoriza al Consejero de Cultura, Educación y Turismo para dictar las normas de ejecución y desarrollo del presente Decreto que sean necesarias.

 

   

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