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DECRETO 18/1998,
DE 5 DE MARZO, DE REGULACION Y ORDENACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO
RURAL
La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias, contempla, dentro de las modalidades de alojamientos
turísticos, los es-tablecimientos de turismo rural (artículo
32.1.f) cuya ordenación y regulación constituye el objeto
fundamental del presente Decreto.
El presente Decreto responde a la necesidad de
potenciar los recursos naturales y socioculturales del medio rural canario,
no promocionados enla justa medida pero demandados, en un porcentaje creciente,
como alternativa a las ofertas tradicionales turísticas y de ocio
basadas en el aprovechamiento de los recursos de sol y playa propios de
la privilegiada situación geográfica y climática
de Canarias.
La determinación del régimen jurídico
aplicable a los establecimientos de turismo rural se ha realizado desde
la perspectiva de orientar el servicio de alojamiento y los complementarios
al mismo hacia el cumplimiento de unas normas básicas de calidad
que aseguren la correcta prestación de aquéllos, persiguiéndose,
al mismo tiempo y de forma directa, la rehabilitación y reutilización
de inmuebles de especiales características, contribuyendo de esta
forma al mantenimiento y conservación del patrimonio arquitectónico
de las distintas zonas rurales canarias y, excepcionalmente, de los núcleos
urbanos de valor histórico-artístico. Ciertamente, el turismo
rural no se circunscribe exclusivamente a la actividad alojativa sino
que es un sector turístico que alcanza también una serie
de servicios y actividades conexos o complementarios especialmente relacionados
con el entorno natural y que serán objeto de desarrollo posterior
hasta conformar la completa ordenación de dicho sector.
En su virtud, en ejercicio de las competencias
exclusivas en materia de turismo previstas en el artículo 30.21
del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982,
de 10 de agosto, reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de
diciembre), a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa
deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día
5 de marzo de 1998,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposición general
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Decreto la regulación y ordenación
del turismo rural en lo relativo a la actividad de los establecimientos
de alojamiento.
CAPÍTULO II
Modalidades de la oferta alojativa de turismo rural
Artículo 2. Establecimientos de alojamientode
turismo rural.
Son susceptibles de ser ofertados como alojamientos para el turismo rural
las casas rurales y los hoteles rurales.
Artículo 3. Casas rurales.
1. Tendrán la consideración de casas rurales, aquellas edificaciones
de arquitectura tradicional canaria, definida conforme a las correspondientes
normas de planeamiento, o de excepcional valor arquitectónico,
normalmente aisladas, y en general, las vinculadas a explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales, localizadas preferentemente en suelo rústico
o, excepcionalmente, en cascos urbanos de valor histórico-artístico,
delimitados en los respectivos planes de ordenación o por la normativa
sectorial, siempre que se hallen enclavados en un entorno rural y no estén
integrados en suelo declarado de uso turístico.
2. Se entienden incluidas, en todo caso, en el concepto de casa rural,
las casas solariegas familiares y las edificaciones dependientes de las
mismas tales como alpendes, cuartos de aperos, cuadras, colgadizos, pajeros
u otras de similar naturaleza, siempre que respondan a los conceptos tipológicos
e histórico-artísticos definidos en el apartado anterior.
Estas construcciones deberán haber obtenido las preceptivas autorizaciones
y licencias urbanísticas y medioambientales que permitan su destino
para uso turístico alojativo, teniendo que estar debidamente acondicionadas
conforme a las exigencias de este Decreto.
3. Las casas rurales podrán ser ofertadas como alojamiento de uso
exclusivo o utilizadas conjuntamente con propietarios u ocupantes con
legítimo título que residan en el citado inmueble o con
otros usuarios turísticos.
4. En el régimen de utilización conjunta, los inmuebles
dispondrán como máximo de ocho ha bitaciones dobles y/o
individuales, no pudiéndose sobrepasar la cifra de quince plazas
y el usuario turístico tendrá derecho al uso, sin coste
adicional alguno, de zonas comunes del inmueble, tales como sala de estar,
cocina, baño, patio, jardines, azotea y otros, conforme se regula
en el anexoI. En todo caso en la oferta se deberá especificar qué
zonas comunes pueden ser utilizadas por el usuario y cuáles están
excluidas, entendiéndose la omisión de dichas especificaciones
como derecho a utilizar todo lo que no se excluya expresamente.
5. Los inmuebles destinados a alojamiento de uso compartido podrán
ser subdivididos en tres unidades alojativas como máximo, cada
una de las cuales no podrá superar dos habitaciones dobles y/o
individuales con una capacidad máxima de cinco plazas. Cada unidad
dispondrá como mínimo de un dormitorio, baño y estar-comedor-cocina.
6. Los inmuebles destinados a alojamiento de uso exclusivo tendrán
una capacidad máxima de seis plazas.
7. En el caso de conjuntos de inmuebles aislados que conformen una unidad
dentro de la misma finca registral, se permitirá un máximo
de seis viviendas de uso exclusivo que deberán conformar una misma
unidad de explotación teniendo como máximo cada una de ellas
un número no superior a dos habitaciones dobles y/o individuales,
con una capacidad máxima de seis plazas.
Artículo 4. Hoteles rurales.
Tendrán la consideración de hoteles rurales aquellos inmuebles
constituidos por una sola edificación, aunque puedan contar con
unidades anejas interdependientes, que reúnan las condiciones tipológicas
o histórico-artísticas definidas en el artículo 3.1,
cuya capacidad alojativa no supere veinte habitaciones dobles o individuales
y que presten los servicios previstos en el anexo I de este Decreto.
Artículo 5. Inmuebles excluidos.
No tendrán la consideración de inmuebles aptos para el desarrollo
del turismo rural los siguientes:
a) Aquellas edificaciones que no reúnan
las características tipológicas o histórico-artísticas
a que hace referencia el artículo 3.1.
b) Los construidos con posterioridad al año 1950.
c) Los integrados en suelo urbano o urbanizable declarado específicamente
de uso turístico.
d) Aquellos en los que se hubiera realizado obra nueva que supere el veinticinco
por ciento (25%) de la superficie ya construida.
e) Los inmuebles que aun respondiendo a alguno de los tipos señalados
en los artículos 3.1 y 4, hubiesen sido objeto de ampliaciones
o modificaciones que no respondan a la tipología arquitectónica
tradicional originaria, así como aquellos cuyo entorno haya sido
desvirtuado por la realización de edificaciones adyacentes u obras
que no respondan a dicha tipología. No obstante, aquellas construcciones
que hayan tenido intervenciones que desvirtúen sus valores arquitectónicos
o histórico-artísticos, podrán rehabilitarse para
el uso turístico siempre que se restauren las condiciones tipológicas
alteradas.
f) Los inmuebles que no se ajusten al principio de unidad de explotación
entendida como la exigencia de sometimiento a una única titularidad
empresarial de la actividad de explotación turística alojativa.
g) Las instalaciones móviles y estacionales de acampada, los campamentos,
albergues, refugios o análogos.
Artículo 6. Categorías.
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasificarán
en las categorías siguientes:
a) Las casas rurales en una sola y única
categoría.
b) Los hoteles rurales en dos categorías, identificables por una
o dos palmeras, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo
I, apartado B, de este Decreto.
2. Independientemente de la categoría del
inmueble, el Consejero competente en materia de turismo del Gobierno de
Canarias podrá otorgar, a propuesta del Consejo Canario de Turismo,
la distinción de "alojamiento rural excelente" a aquellas
casas u hoteles rurales que posean especiales características arquitectónicas
y calidad de entre los de su clase en sus instalaciones y servicios (aparcamientos,
calefacción, aire acondicionado, etc.), espacios libres y zonas
recreativo-deportivas y, en su caso, estén situados en lugares
de particular atractivo paisajístico, tranquilidad ambiental, situación
privilegiada y análogos y conserven el amueblamiento y elementos
decorativos interiores típicos del lugar.
3. El órgano competente de la Consejería con atribuciones
en materia de turismo podrá revisar, de oficio o a instancia de
parte interesada, la clasificación otorgada a un establecimiento
de turismo rural cuando se constaten alteraciones sustanciales o pérdida
de las condiciones que determinaron su clasificación.
Artículo 7. Modalidades de la prestación
de los servicios.
1. Los servicios prestados en los inmuebles destinados al turismo rural
podrán ser:
- En las casas rurales, el alojamiento (que incluirá el servicio
de limpieza previsto en el anexo I de este reglamento) y otros servicios
complementarios entre los que se podrán incluir, en su caso, desayuno,
comidas, y otros similares. Asimismo, se podrá ofertar la realización
de actividades de ocio relacionadas con el medio rural y, especialmente,
con las labores propias de explotaciones agropecuarias.
- En los hoteles rurales, además del alojamiento en el que se podrán
incluir desayuno, comidas y otros similares, se prestarán todos
los servicios previstos en el anexo I.
2. Todos estos servicios se prestarán mediante el abono del correspondiente
precio que se regirá por lo dispuesto en la normativa general sobre
régimen de precios en establecimientos turísticos alojativos.
CAPÍTULO III
Condiciones de la oferta
Artículo 8. Calidad.
1. Todo inmueble autorizado para el desarrollo de la actividad de alojamiento
de turismo rural deberá ser ofertado en las convenientes condiciones
de uso, buscando la mayor comodidad del usuario turístico, y conservará
sus instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fue tenida
en cuenta para concederles la autorización de apertura.
2. El mobiliario, equipamiento y enseres serán, en su calidad,
disposición y materiales, acordes con las características
del inmueble, encontrándose los mismos en buen estado de uso y
conservación. Deberán respetarse los elementos decorativos
y el mobiliario tradicionales en la zona.
3. Los servicios se prestarán cuidando al máximo la calidad,
sin detrimento de las características del inmueble.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de apertura y clasificación
Artículo 9. Requisitos para el inicio de
la actividad.
Con anterioridad al inicio de las actividades, los titulares de la explotación
de los inmuebles destinados al turismo rural deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Hallarse inscrito en la sección primera
del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
b) Disponer de la autorización previa al ejercicio de la actividad
de alojamiento de turismo rural, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, expedida por la
Dirección General competente en materia de ordenación e
infraestructura turística del Gobierno de Canarias. En caso de
encontrarse los inmuebles en suelo rústico se instará, de
oficio, a la Dirección General de Urbanismo, la correspondiente
autorización conforme prevé la Ley 5/1987, de 7 de abril,
de ordenación del suelo rústico en la Comunidad Autónoma
de Canarias. Cuando estén enclavados en espacios naturales protegidos,
en áreas de sensibilidad ecológica catalogadas en aplicación
de la legislación de prevención del impacto ecológico
o puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas,
así como en el resto de los supuestos contemplados en el artículo
27 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, se solicitará, de oficio, el
informe vinculante de la Consejería competente en materia de conservación
de la naturaleza a los efectos de comprender en dicha autorización
previa, la regulada en aquel precepto legal, para lo cual deberá
presentarse el correspondiente estudio básico del impacto ecológico.
Asimismo, al expedir la autorización previa deberá considerarse
lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1995, de 6 de abril,
sobre prevención de la contaminación, daños ecológicos
y protección y conservación de la naturaleza.
c) Disponer de licencia municipal de edificación en el supuesto
de que sea preceptivo por haberse realizado obras de edificación,
reforma o modificación en el inmueble.
d) Contar con la correspondiente autorización de apertura y clasificación
a que hace referencia el artículo siguiente.
Artículo 10. Solicitud de la autorización
de apertura y clasificación.
1. En la solicitud de autorización de apertura y clasificación
se indicará la modalidad de establecimiento alojativo de turismo
rural y, en su caso, la categoría pretendidas.
2. Deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Documentos acreditativos de la personalidad
física o jurídica del titular de la explotación,
con el número de inscripción en la sección primera
del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos,
así como documento que acredite la representación de quien
actúa en su nombre, en su caso.
b) Cuando la solicitud se realice por la persona que vaya a explotar turísticamente
el inmueble distinta al propietario del mismo, copia fehaciente del título
jurídico que le habilite para disponer del inmueble y realizar
dicha explotación.
c) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
previstos en los apartados b) y c) del artículo anterior.
d) Relación de las unidades alojativas con su numeración
y expresión de superficie y capacidad de cada una de ellas.
e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos sobre prevención
de incendios, de acuerdo con lo previsto en el anexo I, apartado C, letra
g), del presente Decreto.
f) Lista de precios de todos y cada uno de los servicios que oferten y
vayan a prestar.
Artículo 11. Tramitación de la solicitud
de apertura y clasificación.
1. Recibida la documentación que se relaciona en el artículo
anterior, por la Administración turística competente se
comprobará la concurrencia efectiva de los extremos contenidos
en la misma. Se recabará de la Dirección General competente
en materia de ordenación e infraestructura turística del
Gobierno de Canarias el proyecto o documento técnico que haya sido
presentado en el momento de solicitar la autorización previa a
que se refiere el artículo 9.b) del presente Decreto, y, en su
caso, las modificaciones que hubiesen sufrido posteriormente. En dicha
documentación deberá constar plano de conjunto a escala
1:500 de las instalaciones de uso general del establecimiento, señalando
el destino de las mismas, si se cuenta con zonas deportivas, jardines,
zonas agropecuarias o forestales y otras instalaciones.
2. El órgano competente de la Administración turística
dictará la resolución que corresponda sobre la apertura
y funcionamiento del establecimiento, que contemplará la clasificación
del mismo, a la vista de los informes evacuados y la documentación
presentada.
3. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud
de la autorización de apertura y clasificación, acompañada
de toda la documentación exigida, sin que por parte de la Administración
turística competente se hubiese dictado resolución, se entenderá
estimada aquélla. No obstante, para su eficacia los interesados
deberán acreditar el acto presunto mediante certificación
emitida por el órgano competente que debió resolver.
4. El cese en la explotación turística de los alojamientos
deberá comunicarse por el titular de la autorización, en
el plazo de un mes, al órgano administrativo concedente de la misma
y al Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
5. Los cambios de titularidad que se produzcan en la explotación
habrán de ser comunicados preceptivamente a la Administración
concedente de la autorización de apertura, que será la responsable
de su tramitación. Asimismo, se comunicarán al Registro
General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
CAPÍTULO V
Deberes de los empresarios
Artículo 12. Deberes en general.
Los titulares de la explotación de los establecimientos destinados
a turismo rural deberán cumplir los deberes previstos con carácter
general en la legislación ordenadora del turismo de Canarias, con
las especialidades que en su caso se establecen en esta norma reglamentaria.
Artículo 13. Distintivos y publicidad.
1. Todos los inmuebles destinados a turismo rural deberán exhibir
en la parte exterior y junto a la entrada principal una placa identificativa
que contendrá las iniciales que correspondan al tipo de establecimientos
y las palmeras identificativas de su categoría, en el caso de hoteles
rurales, según los modelos que figuran en el anexo II del presente
Decreto.
2. En lugar visible del establecimiento y en toda la publicidad y documentación
del mismo deberá expresarse la modalidad, categoría y fecha
de autorización, con indicación del órgano otorgante
de la misma.
3. Los establecimientos que lo permitan harán constar en su publicidad
la admisión de perros u otros animales domésticos y las
condiciones de dicha admisión. En caso de prohibirse la admisión,
deberá indicarse en lugar visible del establecimiento.
Artículo 14. Precios y facturas.
1. En el precio del alojamiento estarán siempre comprendidos los
servicios que se señalan en el anexo I.
2. El precio comprenderá, asimismo, el uso de los servicios e instalaciones
comunes al establecimiento, tales como jardines, terrazas y salones comunes
con sus equipamientos, parques infantiles, aparcamientos al aire libre,
piscinas incluyendo el mobiliario propio de las mismas como hamacas, toldos,
sillas, toboganes, columpios y similares.
3. Además de los servicios mínimos, comunes e instalaciones
descritos en el número anterior, las empresas explotadoras podrán
ofrecer a los clientes cuantos servicios complementarios estimen oportunos
como saunas, gimnasio, prácticas deportivas, labores agrícolas
y ganaderas y demás servicios análogos, haciendo constar
visiblemente el precio de los mismos si se encuentra excluido del fijado
para los alojamientos.
4. Los precios por día de los establecimientos serán fijados
libremente por las empresas explotadoras, si bien antes de iniciar su
aplicación deberán presentar ante la Administración
turística competente el original de su relación para el
sellado del mismo a efectos de publicidad.
5. Anualmente la presentación de precios citada en el punto anterior
deberá ser realizada en el período comprendido entre el
15 de junio y 15 de octubre, al objeto de dar publicidad a los que hayan
de regir desde el día 1 de noviembre a 31 de octubre del año
siguiente. No obstante, cuando el titular del establecimiento considere
necesario introducir modificaciones en los precios, deberá comunicarlo
a la Administración turística competente para que, una vez
sellados, entren en vigor. El mismo sistema de presentación y sellado
se observará en relación con los precios de los servicios
complementarios no incluidos en el precio del alojamiento.
6. En los establecimientos regulados por el presente Decreto deberá
figurar un único cartel indicador de los precios de los servicios
que presten, sellado por el órgano competente y situado en lugar
bien visible.
7. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia fiscal, el cobro
de los servicios se efectuará mediante factura, que además
de reunir los requisitos establecidos en la normativa en vigor, incluirá
la descripción e importe de los servicios utilizados por el cliente
y su fecha, designados nominalmente, o mediante clave. En este caso, el
mismo impreso de la factura explicará las claves utilizadas. Cuando
la contratación se realice con touroperadores u otras entidades
de intermediación turística la facturación de los
servicios comprendidos en el apartado 1 de este artículo podrá
efectuarse directamente con el mismo. La factura podrá formalizarse
por el precio del alojamiento y por los servicios complementarios no incluidos
en el mismo, de forma conjunta o separadamente, a criterio de la empresa.
A la factura de los servicios complementarios deberán adjuntarse
los comprobantes correspondientes que acrediten la utilización
del servicio por el cliente, especificando el coste desglosado de dichos
servicios. La factura por el precio del alojamiento podrá reflejar
únicamente el total, siempre que en la misma conste el período
de estancia y/o el número de pernoctaciones del cliente y el precio
de aquéllas por día.
8. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el importe de
los servicios facturados, en el tiempo y lugar convenidos. A falta de
pacto se entenderá que el pago habrá de efectuarse en el
mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro
la factura.
Artículo 15. Reservas y fianzas.
1. Las reservas de alojamientos deberán ser contestadas en el plazo
máximo de diez días naturales por cualquier sistema que
permita su constancia. En las aceptaciones de reserva con precio previamente
estipulado, se indicará "concertado".
2. La cantidad establecida como fianza por la reserva del alojamiento
que realicen los clientes no podrá exceder del cincuenta por ciento
del precio estipulado por el total de la estancia prevista. En el supuesto
de que por fuerza mayor la totalidad de la estancia no fuese agotada,
el cliente tendrá derecho a que le sea devuelta la parte proporcional
de la cantidad anticipada, siempre que lo anuncie con la antelación
mínima de siete días.
3. En los casos de anulación de reservas individuales y salvo pacto
en contrario la empresa deberá reintegrar al cliente la suma recibida
como fianza pudiendo retener en concepto de indemnización:
a) El veinticinco por ciento de dicha fianza cuando
la anulación se efectúe con una antelación de más
de quince días al fijado para ocupar el alojamiento.
b) El cincuenta por ciento cuando se realice con una antelación
entre siete y quince días.
c) El setenta y cinco por ciento cuando la anulación se realice
entre seis y cuatro días de antelación.
d) El cien por cien cuando la anulación se efectúe con menos
de cuatro días de antelación. En el caso de grupos, si la
anulación se efectúa dentro de los veintiún días
anteriores a la llegada de aquéllos, la cantidad recibida en concepto
de fianza quedará a disposición del establecimiento; si
se produjese con una antelación comprendida entre veintidós
y treinta días anteriores a la llegada de los clientes, el cincuenta
por ciento; si se efectúa con posterioridad a los treinta y un
días quedará a disposición del establecimiento el
veinticinco por ciento.
4. Cesará la obligación de mantener
la reserva, con pérdida de fianza, cuando el alojamiento no fuere
ocupado antes de las doce horas del día siguiente al fijado para
ello, salvo que, dentro de dicho plazo, el cliente confirme su llegada
y ésta se haya de producir antes de que el importe del alojamiento
por los días a transcurrir exceda de la cuantía de la fianza.
Artículo 16. Hojas de Reclamaciones.
Los establecimientos habrán de tener a disposición del cliente
las "Hojas de Reclamaciones" que serán facilitadas por
la Administración turística competente, de acuerdo con la
normativa reguladora de esta materia.
Artículo 17. Ocupación y capacidad.
1. Será obligatoria la existencia, en cada alojamiento, de un "libro
de inscripción de clientes", donde se hará constar
el nombre y apellidos del mismo, así como la fecha de entrada y
salida. El cliente para la inscripción deberá exhibir documento
acreditativo de su identidad, siendo esto requisito indispensable para
la ocupación del alojamiento.
2. El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará,
salvo pacto en contrario, a las diecisiete horas del primer día
del período contratado y terminará a las doce horas del
día señalado como fecha de salida. Transcurrido el tiempo
pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo
entre las empresas y los clientes, éstos deberán desocupar
los alojamientos.
3. La capacidad total de los establecimientos de turismo rural vendrá
determinada por el número de camas existentes en los dormitorios
y por el de camas convertibles o sofáscama colocados en otras piezas
de la unidad alojativa. El número de camas convertibles no podrá
exceder del cincuenta por ciento de las instaladas en los dormitorios.
La colocación de cunas para niños menores de dos años
será obligatoria y gratuita.
CAPÍTULO VI
Fomento y promoción
Artículo 18. Programas de fomento.
La Consejería competente en materia de turismo podrá llevar
a cabo programas específicos de fomento del turismo rural, con
el fin de incentivar el desarrollo de este tipo de turismo, con la rehabilitación
de inmuebles destinados a dicha actividad, y en los que se tendrá
presente la recuperación de explotaciones agropecuarias o forestales
en su entorno más próximo. En esta actividad de fomento
se asegurará el respeto al medio ambiente, en coordinación
con las Administraciones públicas competentes en materia de conservación
de la naturaleza, y se potenciará la oferta complementaria de ocio
dentro de esta modalidad turística, representada, entre otras actividades,
por el senderismo, etnografía, gastronomía, artesanía,
fiestas y cultura popular y similares.
Artículo 19. Promoción.
En toda promoción de la oferta del turismo rural deberán
constar necesariamente, al menos, los siguientes datos:
a) Canarias, como unidad de destino turístico.
b) Localización y características del inmueble.
c) Modalidades de los servicios ofertados y sus precios.
d) Datos del entorno, lugares de interés, riqueza de la zona, senderos
y caminos reales, gastronomía, etnografía, cultura popular,
festividades, y, en su caso, los datos históricos.
Artículo 20. Prohibiciones.
1. No podrán ser objeto de promoción como turismo rural
los inmuebles explotados por quienes no hayan dado cumplimiento a las
obligaciones que les exigen la legislación canaria ordenadora del
turismo y el presente Decreto y, en el caso de ser beneficiarios de subvenciones
públicas que tengan por objeto el fomento de esta actividad, a
los requisitos de las convocatorias correspondientes. Consecuentemente,
los titulares de las explotaciones que incumplan las indicadas obligaciones
y requisitos perderán el derecho de ser incluidos en los catálogos,
directorios, guías y sistemas informáticos de las Administraciones
turísticas de Canarias y sus empresas públicas.
2. En ningún caso podrán ser utilizadas con fines de promoción
turística las expresiones "casa rural" y "hotel
rural", ni sus logotipos por los establecimientos que no sean los
previstos en este Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Por resolución motivada de la Dirección General competente
en materia de ordenación e infraestructura turística del
Gobierno de Canarias se podrá eximir, con carácter excepcional,
de alguno de los requisitos de superficie, dimensiones o condiciones previstas
en este Decreto, o, de serle de aplicación, los requisitos mínimos
de infraestructura en alojamientos turísticos, cuando lo exijan
impedimentos arquitectónicos o urbanísticos constatados
por informe del Servicio de Infraestructura Turística, no subsanables
por medios técnicos normales, que determinen la imposibilidad absoluta
del cumplimiento de tales requisitos, sin detrimento de las características
básicas del inmueble. En dicha resolución deberán
establecerse los requisitos específicos y soluciones técnicas
que el inmueble sea capaz de soportar, lo más aproximado posible
a las exigencias del presente Decreto.
2. Asimismo, se podrá eximir, con carácter excepcional,
el cumplimiento de otras condiciones de equipamiento y mobiliario cuando
quede justificada la imposibilidad de cumplir con tales exigencias.
Segunda.
La rehabilitación, a los efectos previstos en el presente Decreto,
tendrá como objeto la conservación del patrimonio edificado
mediante el acondicionamiento de edificios o conjuntos, a través
de la realización de las obras de acondicionamiento necesarias
para la mejora de sus condiciones de habitabilidad, ornato y seguridad
estructural. Deberán mantenerse las condiciones originales en todo
lo que afecta a fachadas, configuración, estructura básica
inicial y demás elementos significativos que caractericen su arquitectura,
incluidos los materiales originarios. Se admitirán eventuales operaciones
puntuales de refuerzo o sustitución de elementos estructurales,
así como derribos parciales y otras actuaciones encaminadas a la
recuperación del edificio o conjunto, pero en ningún caso
la reconstrucción integral de parte significativa del mismo.
Tercera.
1. No será de aplicación a los hoteles rurales el Decreto
165/1989, de 17 de julio, sobre requisitos mínimos de infraestructura
en alojamientos turísticos, debiéndose cumplir los previstos
en el apartado C del anexo I de este Decreto.
2. Asimismo, no será de aplicación a las casas y hoteles
rurales el artículo 2.2 del Decreto 47/1991, de 25 de marzo, por
el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Canarias, las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento
para la concesión de cédulas de habitabilidad.
Cuarta.
A los efectos previstos en los artículos 11.1, 2 y 3; 14.4 y 5;
y 16 del presente Decreto, se entiende como "Administración
turística competente" al Cabildo Insular correspondiente en
razón de la ubicación del establecimiento de turismo rural.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, los inmuebles que se encuentren en explotación como
alojamiento y que sean susceptibles de considerarse casas y hoteles rurales,
se acomodarán a sus exigencias para ser autorizados y clasificados,
de acuerdo con los criterios establecidos en la presente disposición
reglamentaria, y poder acogerse a las acciones de fomento y promoción
que se establezcan para el turismo rural.
Segunda.
1. Las viviendas turísticas autorizadas que vengan explotándose
como establecimientos alojativos de turismo rural que no puedan acogerse
a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del presente
Decreto, podrán seguir funcionando como tales mientras mantenga
vigencia la autorización administrativa obtenida.
2. En el supuesto de que dichos inmuebles hayan sido rehabilitados con
subvenciones destinadas a turismo rural concedidas por la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sigan cumpliendo
los requisitos previstos en las bases que regían las convocatorias
de las mismas, serán considerados alojamientos de turismo rural
y se procederá a su autorización y clasificación
a instancia de los interesados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Título II del Decreto
23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero competente en materia turística para dictar
las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente
Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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