Decreto 62/1995 de 2 de junio. Regula la prestación
de servicios técnicos en el medio rural.
(Art.1)
El objeto del presente Decreto es la regulación
administrativa de los servicios turísticos prestados en el
medio rural que, en el ámbito de las Islas Baleares, se estructurará
en las siguientes modalidades:
a) Hotel rural.
b) Agroturismo.
c) Turismo de interior.
d) Otras ofertas complementarias.
(Art. 2)
1. Se entiende por Hotel Rural la prestación
de servicios turísticos, por motivos vacacionales y mediante
precio, que se realicen en viviendas construidas con anterioridad
al 1 de enero de 1940, situadas en terreno no urbanizable y que dispongan
de una superficie de terreno que quedará afectado a la actividad.
2. Se entiende por agroturismo la prestación
de cualquier tipo de servicio turístico, por motivos vacacionales
y mediante precio, realizado en viviendas construidas con anterioridad
al 1 de enero de 1960, situadas en terrenos no urbanizables y en una
finca que sea una explotación agrícola, ganadera o forestal
y que ocupe, al menos, media UTH (Unidad-Trabajo-Hombre).
3. Se entiende por Turismo de Interior la prestación
de servicios turísticos, por motivos vacacionales y mediante
precio, que se realicen en viviendas situadas en los cascos antiguos
de los núcleos urbanos que se hallen situados a una distancia
mínima de 500 metros de la zona turística más
próxima y que, teniendo la construcción y la parcela
donde se asientan la tipología tradicional del entorno urbano
en que se ubiquen, conformen una sola vivienda y hayan sido construidas
con anterioridad al 1 de enero de 1940.
La distancia especificada se contará
a partir de la línea perimetral de las zonas turísticas
definidas en el Plan de Ordenación de la Oferta Turística
para cada una de las Islas, y mientras no hayan sido publicados dichos
planes, esta línea perimetral será la formada por el
suelo urbano y urbanizable con plan parcial aprobado y suelo urbanizable
programado y no programado que exista en la actualidad en los asentamientos
turísticos.
4. Se entiende por otras ofertas complementarias
aquellos servicios turísticos o de carácter general
que se consideren atracción turística para el esparcimiento,
entretenimiento o manutención.
Estas ofertas complementarias serán
compatibles con cualquier otra modalidad de las que se regulan en
el presente Decreto, que se autorizarán independientemente.
5. Se entiende por superficie afectada la parte
de propiedad que quedará vinculada de forma permanente a la
explotación de Hotel Rural de que se trate.
6. Se entiende por finca que sea explotación
agrícola, ganadera o forestal, a los efectos de la definición
de agroturismo de este Decreto, aquella en la que el conjunto de bienes
y derechos que la componen están organizados empresarialmente
por su titular para la producción agraria, primordialmente
con fines de mercado y que constituya en sí misma una unidad
técnico-económica caracterizada por la utilización
de unos mismos medios de trabajo.
7. Se entiende por Unidad Trabajo Hombre, la
cantidad de trabajo que un trabajador activo agrícola desarrolla
durante 1.920 horas al año.
(Art. 3)
Del Alojamiento
Se podrá ofrecer el servicio de alojamiento
en las modalidades de Hotel Rural, Agroturismo y Turismo de Interior,
de acuerdo con las condiciones que para cada modalidad se especifican
seguidamente:
A) En hotel rural.
1. Los servicios de alojamiento en las explotaciones
de Hotel Rural, se ofrecerán en los establecimientos que, disponiendo
de autorización previa, reúnan los requisitos de la
definición del artículo 2.1 del presente Decreto, una
vez obtenida la autorización de apertura otorgada por la Conselleria
de Turismo.
2. Las instalaciones y elementos de los establecimientos,
se adecuarán a las disposiciones y normas técnicas que
reglamentariamente determine la Conselleria de Turismo.
3. En las edificaciones que se pretendan destinar
a Hotel Rural no se podrán realizar obras que signifiquen aumento
de volumen edificado o que modifiquen su tipología arquitectónica
original.
No obstante, las dependencias anexas que se
hallen construidas con anterioridad al 1 de enero de 1940 y con la
misma tipología que la edificación principal, podrán
adecuarse para la prestación de cualquier servicio necesario
para la explotación turística.
4. La parcela donde pretenda instalarse la
actividad turística deberá ser de una superficie mínima
de 50.000 metros cuadrados que quedará afectada a la explotación
que se pretenda, produciéndose la baja en el Registro correspondiente
si una vez obtenida la autorización disminuye esta superficie.
5. El número máximo de unidades
de alojamiento turístico por establecimiento y parcela será
de 25, con un máximo de 50 plazas.
6. Excepcionalmente, podrán someterse
a las disposiciones de la modalidad de Hotel Rural aquellas edificaciones
que, provenientes de predios rústicos, se hayan incluido en
el casco urbano por crecimiento del mismo, siempre que las características
constructivas lo permitan, por su tipología o por su prestancia.
En este caso quedan eximidos del cumplimiento
del apartado A.4 de este artículo.
B) En el Agroturismo.
1. Los servicios de alojamiento en las explotaciones
de Agroturismo se ofrecerán en los establecimientos que dispongan
de la autorización previa y cumplan los requisitos de la definición
del artículo 2.2 y 2.6 de este Decreto, una vez hayan obtenido
la autorización de apertura otorgada por la Conselleria de
Turismo.
2. Durante todo el tiempo en que se efectúe
la explotación turística, deberá coexistir la
explotación agrícola, ganadera o forestal a que se dedica
la parcela o finca juntamente con los servicios turísticos
que se presten.
La existencia de explotación agrícola,
ganadera o forestal de acuerdo con el artículo 2.6, deberá
justificarse mediante certificado expedido por la Conselleria de Agricultura
y Pesca, que deberá presentarse para la obtención de
la autorización de apertura.
Una vez obtenida la autorización de
apertura, deberá presentarse, dentro del tercer trimestre natural
de cada año, certificación expedida por la Conselleria
de Agricultura y Pesca justificativa de que continúan reuniendo
los requisitos del artículo 2.6 y 2.7, en caso contrario, será
revocada la autorización concedida y dado de baja en el Registro
de Servicios Turísticos en el medio rural.
3. Las instalaciones y elementos ligados a
la prestación de los servicios turísticos en los establecimientos,
se adecuarán a las disposiciones y normas técnicas que
reglamentariamente determine la Conselleria de Turismo.
4. En las edificaciones que se pretenda destinar
a Agroturismo no se podrán realizar obras que signifiquen aumento
de volumen edificado o que modifiquen su tipología arquitectónica
original.
No obstante, las dependencias anexas que hayan
sido construidas con anterioridad al 1 de enero de 1960 y con la misma
tipología que la edificación principal, podrán
adecuarse para la prestación de cualquier servicio necesario
para la explotación turística.
5. El número máximo de unidades
de alojamiento turístico por establecimiento será de
doce, con un máximo de veinticuatro plazas, y deberá
disponer, como mínimo de un baño completo por cada dos
unidades.
6. La explotación de Agroturismo que
pretenda instalarse, deberá contar como mínimo con una
superficie mínima de 25.000 metros cuadrados, que se hallen
en explotación agrícola-ganadera o forestal.
C) En el Turismo de Interior.
1. Los servicios de Turismo de Interior se
ofrecerán en los establecimientos que disponiendo de la autorización
previa, cumplan los requisitos de la definición del artículo
2.3 de este Decreto, una vez hayan obtenido la autorización
de apertura expedida por la Conselleria de Turismo.
2. Las instalaciones y elementos de los establecimientos
se adecuarán a las disposiciones y normas técnicas que
reglamentariamente determine la Conselleria de Turismo.
3. En las edificaciones que se pretenda destinar
a Turismo de Interior no se podrán realizar obras que signifiquen
un aumento de volumen o superficie habitable o que modifiquen su tipología
arquitectónica original.
4. El número máximo de unidades
de alojamiento para este tipo de actividad será de 8 con un
máximo de 16 plazas, debiendo existir un baño completo
por cada unidad de alojamiento.
5. Sólo se podrán explotar conjuntamente
un máximo de tres edificaciones en cada núcleo urbano
por una misma persona física o jurídica, y en ningún
caso podrán ser colindantes.
(Art. 4)
De otras ofertas complementarias
1. En el ámbito rural, podrán
ofrecerse servicios o actividades complementarias, tanto si existe
oferta de alojamiento como si no existe en la misma explotación,
en cuyo caso deberán cumplir los requisitos que para tal actividad
se exige en la normativa turística correspondiente, además
de los especificados en el artículo 2.4 del presente Decreto.
2. En el caso de establecimientos de Hotel
Rural, Agroturismo o Turismo de Interior debidamente autorizados,
en los que la oferta complementaria consista en el ofrecimiento de
servicios turísticos de bebidas o comidas al público
en general, deberán cumplir la normativa general que regula
estas actividades, sin que en ningún caso les sea de aplicación
las normas aplicables a oferta secundaria.
3. En el caso de que se trate de una actividad
a la que no se pueda aplicar normativa turística existente,
además de las autorizaciones preceptivas según la actividad
de que se trate, deberá obtener el informe preceptivo y vinculante
de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
(Art. 5)
En las modalidades de Agroturismo y Turismo
de Interior, deberá ofrecerse, además del alojamiento
el servicio de desayuno. También podrá ofrecerse media
pensión o pensión completa, e incluso servicios sueltos
a los usuarios que se alojen en los mismos.
(Art. 6)
En la modalidad de Hotel Rural deberá
ofrecerse, además del alojamiento, los servicios de Desayuno,
media pensión. También podrá ofrecerse pensión
completa, e incluso servicios sueltos a los usuarios que se alojen
en los mismos.
(Art. 7)
En la promoción de las instalaciones
de estas modalidades, será obligatorio incluir las condiciones
y características de los distintos servicios ofertados, correspondiendo
a las Autoridades competentes cuidar que los servicios prestados se
ajusten a los ofertados.
(Art. 8)
Los requisitos mínimos que deberán
cumplir estas modalidades [Hotel Rural, Agroturismo, Turismo de Interior],
serán los que se establezcan en las Ordenes que desarrollen
el presente Decreto.
(Art. 9)
La Conselleria de Turismo adecuará
los registros ya existentes y/o creará reglamentariamente los
Registros de las actividades que se contemplan en el presente Decreto,
estableciendo las condiciones en las que los interesados podrán
solicitar su inclusión.
No obstante, la Conselleria de Turismo podrá
otorgar las dispensas de cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos
que se exigen y que razonadamente se soliciten, siempre que ello no
merme el necesario confort ni las medidas sanitarias, de seguridad
industrial y protección contra incendios que la actual normativa
exige y que son indispensables previo informe preceptivo de la Comisión
de Actividades Turísticas en el Medio Rural que se crea en
el presente Decreto.
(Art. 10)
La autorización de la modalidad y la
inscripción en el correspondiente registro, se hará
por parte de la Conselleria de Turismo, sin perjuicio del resto de
las autorizaciones urbanísticas
o de actividad que proceda conceder a otras
administraciones, y en especial, la declaración de interés
social, cuando sea procedente tanto por la legislación general
del suelo como por la Ley de Espacios Naturales.
(Art. 11)
a) Se crea la Comisión de Actividades
de Hostelería Rural y Turismo de Interior. Esta Comisión
tendrá tres Secciones, una por cada una de las Islas de Mallorca,
Menorca, Ibiza y Formentera, que estarán formadas por seis
miembros nombrados por el Conseller de Turismo, el Presidente, que
ostentará el voto de calidad en caso de empate, el Secretario
y un vocal en representación de la Conselleria de Turismo,
uno designado por el Fomento de Turismo o Patronato correspondiente
y dos por las Asociaciones de empresarios de actividades de Hotel
Rural definidos por el presente Decreto y que tengan implantación
en la Isla de que se trate.
b) También se crea la Comisión
de Agroturismo y otras actividades complementarias, también
con tres Secciones, una por cada una de las Islas de Mallorca, Menorca,
Ibiza y Formentera, que estará formada por seis miembros nombrados
por el Conseller de Turismo, el Presidente, que ostentarán
el voto de calidad en el caso de empate, y dos vocales en representación
de la Conselleria de Agricultura y Pesca, que actuará de Secretario,
uno designado por el Fomento de Turismo o Patronato correspondiente
y otro por las Asociaciones de empresarios de actividades que regula
el presente Decreto y que tengan implantación en la Isla de
que se trate.
En ambas comisiones se podrá nombrar
un Secretario de Actas, sin voz ni voto. Las reuniones serán
una vez al mes, siempre que haya asuntos de que tratar, y cuando las
convoque el Presidente, o a petición de dos de sus miembros,
y a las mismas, podrán asistir los técnicos que se consideren
necesarios, con el fin de informar a la misma de los aspectos que
se les requiera.
(Art. 12)
La Conselleria de Turismo, desarrollará
reglamentariamente las condiciones de baja y baja temporal en el Registro
de Actividades
Turísticas en el Medio Rural, así
como las causas de las mismas