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NORMA: Orden 2 enero 1995

TITULO: Ordenación de los establecimientos de turismo rural.

PUBLICACION: 22 de febrero de 1995

AMBITO DE APLICACION:

- 3 grupos:

Grupo A: Pazos, Castillos, Monasterios, casas grandes y casas rectorales, situadas en el medio rural que, por sus características, son conocidas como tales por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

- Grupo B: "Casas de Aldea" situados en medio rural que, por su antigüedad y sus características de construcción responden a la tipicidad de las casas rústicas gallegas.

- Grupo C: "Casas de Labranza", casas rústicas situadas en el medio rural, en las que se desarrollan actividades agropecuarias de las que puedan participar los huéspedes (agroturismo).

REQUISITOS TECNICOS: Arts. 10 - 12

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION: Art. 14 - 20

COMENTARIO:

Los establecimientos comprendidos en los grupos A y B podrán clasificarse en alguna de las siguientes modalidades.

a) Hospedería: si el titular y su familia comparten el uso de la vivienda con una zona dedicada a huéspedes en régimen de explotación familiar y su oferta de servicios comprende, como mínimo la media pensión alimenticia.

b) Residencia: cuando los usuarios dispongan de las instalaciones en régimen extrahotelero o también cuando, compartiendo la vivienda con sus titulares, la oferta de servicios del establecimiento no comprenda, como mínimo la media pensión alimenticia.

Los establecimientos deben permanecer abiertos y en funcionamiento al menos durante once meses al año y sus titulares deben comunicar el período de cierre.


   

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