NORMA: Orden 2 enero 1995
TITULO: Ordenación de los establecimientos
de turismo rural.
PUBLICACION: 22 de febrero de 1995
AMBITO DE APLICACION:
- 3 grupos:
Grupo A: Pazos, Castillos, Monasterios, casas
grandes y casas rectorales, situadas en el medio rural que, por sus
características, son conocidas como tales por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
- Grupo B: "Casas de Aldea" situados
en medio rural que, por su antigüedad y sus características
de construcción responden a la tipicidad de las casas rústicas
gallegas.
- Grupo C: "Casas de Labranza", casas
rústicas situadas en el medio rural, en las que se desarrollan
actividades agropecuarias de las que puedan participar los huéspedes
(agroturismo).
REQUISITOS TECNICOS: Arts. 10 - 12
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION: Art. 14 - 20
COMENTARIO:
Los establecimientos comprendidos en los grupos
A y B podrán clasificarse en alguna de las siguientes modalidades.
a) Hospedería: si el titular y su familia
comparten el uso de la vivienda con una zona dedicada a huéspedes
en régimen de explotación familiar y su oferta de servicios
comprende, como mínimo la media pensión alimenticia.
b) Residencia: cuando los usuarios dispongan
de las instalaciones en régimen extrahotelero o también
cuando, compartiendo la vivienda con sus titulares, la oferta de servicios
del establecimiento no comprenda, como mínimo la media pensión
alimenticia.
Los establecimientos deben permanecer abiertos
y en funcionamiento al menos durante once meses al año y sus
titulares deben comunicar el período de cierre.
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