DECRETO 120/1998. Turismo Rural. Ordenación
del alojamiento en el medio rural.
1. Ámbito de aplicación del decreto
(Art. 1)
El objeto del presente Decreto es la regulación
de los servicios de los servicios de alojamientos turísticos
presentados de forma habitual y mediante precio, en el medio rural,
en cualquiera de sus modalidades, en establecimientos ubicados en
el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Extremadura,
presenten o no servicios turísticos complementarios.
2. Competencias de la Administración
(Art. 4)
Corresponde a la Consejería de Medio
Ambiente, Urbanismo y Turismo desempeñar respecto a los alojamientos
de turismo Rural las competencias siguientes:
a) La regulación de los requisitos que han de reunir las instalaciones
y las condiciones de funcionamiento y correcta prestación de
los servicios.
b) La autorización de apertura de los
establecimientos, fijando la correspondiente clasificación.
c) El ejercicio de las funciones inspectora
y sancionadora de acuerdo con la legislación vigente, en relación
con las materias objeto de este Decreto y las disposiciones que lo
desarrollen, así como la tramitación de la reclamaciones
que pudieran formularse.
d) El establecimiento de las medidas necesarias
para la rehabilitación, promoción, funcionamiento y
protección de esta modalidad de alojamiento turístico,
sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros Organismos.
e) Todas aquellas que establezca la Ley de
Turismo y otras normas que la desarrollen y afecten a los establecimientos
objeto de este Decreto.
(Art. 5)
Excepcionalmente la Consejería titular
en las competencias en materia de turismo, previo informe técnico,
podrá dispensar el cumplimiento de alguna o algunas de las
prescripciones técnicas o exigencias requeridas que se establezcan
en el presente Decreto para las diferentes modalidades de alojamiento
de Turismo Rural, en atención a las particulares circunstancias,
convenientemente valoradas, cuando el cumplimiento de la misma resulte
incompatible con la preservación de la fisonomía, configuración
tradicional del edificio, o con el desarrollo de la actividad.
(Art. 53)
En el ejercicio de las competencias recogidas
en el artículo 4, apartado d), del presente Decreto, la Consejería
competente en materia de turismo, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias
de cada ejercicio, podrá otorgar subvenciones para la implantación,
fomento, adaptación, desarrollo y protección de los
alojamientos regulados en el mismo.
Las ayudas económicas otorgadas al
amparo de este
Decreto serán compatibles, hasta el
límite establecido por la disposición de rango superior,
con las concedidas por otros Organismos o Administraciones Públicas.
Esta subvención tendrá la consideración
de ayuda de con lo cual será incompatible con una ayuda otorgada
a la misma empresa, si el importe total de referidas ayudas es superior
al límite de 100.000 Ecus, durante un periodo de tres años.
(Art. 54)
Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones
las personas físicas y jurídicas propietarios de los
inmuebles destinados o con destino a estos alojamientos, siempre que
sean explotadores directos del mismo y queden obligados a mantener
la prestación de alojamiento regulado en esta Decreto, durante
un mínimo de tiempo, que se concertará en cada Orden
de convocatoria, entre diez y quince años.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, también podrán solicitar subvenciones los
que ostenten por cualquier título suficiente, el derecho de
explotación con el consentimiento y el compromiso del propietario
de mantener el destino de aquél una vez concluida dicha relación
por el tiempo establecido en el párrafo anterior.
(Art. 55)
La cuantía de la subvención
podrá ser de hasta el 40% del importe, excluido el IVA, del
presupuesto de inversión, sin que pueda ser superior a 10.000.000de
ptas.
(Art. 56)
Las actuaciones que conforme al presente Decreto
pueden ser objeto de subvención, serán las siguientes:
1. Obras de construcción de nuevo alojamiento
rural, o de adaptación de los edificios existentes a las exigencia
tal modalidad de alojamiento, incluyendo siempre la supresión
y corrección de barreras arquitectónicas.
2. Obras de rehabilitación y adaptación
de edificios de arquitectura tradicional.
3. Obras o instalaciones de mejora para mantener categoría
o grupo que tenga el establecimiento.
4. Obras o instalaciones de mejora para elevar
la categoría o grupo que tenga el establecimiento.
5. Obras tendentes a ampliar o mejorar la prestación
de servicio.
6. Obras o instalaciones para eliminar barreras
arquitectónicas o mejora de la accesibilidad.
(Art. 57)
Las solicitudes de subvención serán
dirigidas al titular de la Consejería que tenga atribuidas
las competencias en la materia turística en el plazo que establece
la orden de convocatoria pública de las subvenciones y la sede
de la misma, en sus Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz,
en los Centros de Atención Administrativa o conforme determina
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
A las solicitudes deberá acompañarse la siguiente documentación:
Documento acreditativo de la personalidad del
solicitante: DNI o copia compulsada del mismo.
Acreditación de poder suficiente a favor
de la persona que formule la solicitud en caso de tratarse de personas
jurídicas.
Título de la propiedad del inmueble
objeto de la inversión o, en su caso, escritura de constitución
del usufructo, o contrato de arrendamiento, título bastante
para la concesión de la subvención. En los dos últimos
casos será requisito imprescindible acompañar la autorización
de la propiedad del inmueble, otorgada ante notario, para la realización
de las obras o instalaciones subvencionales y el compromiso de mantener
el destino del inmueble conforme previene el artículo 54 del
presente Decreto.
Planos del edificio sobre el que se proyectan
las acciones a subvencionar o descripción detallada del mismo
que permita conocer a la Administración las características
tradicionales del mismo. En todo caso se aportaran fotografías
panorámicas, exteriores e interiores del edificio y se indicará
su situación en relación al casco urbano.
Proyecto, anteproyecto o memoria valorada,
según proceda, de las obras o instalaciones a realizar, suscrito
por Técnico competente, suficientemente desglosado.
(Art. 58)
Las solicitudes serán resueltas por
el titular de la Consejería competente en materia de Turismo,
a propuesta del Director general de Turismo previo informe de la Comisión
de Valoración, y será notificada individualmente a cada
interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la
Ley 30/1992.
Transcurrido el plazo de tres meses a contar
desde la fecha de expiración del plazo de presentación
de solicitudes sin haber obtenido resolución expresa, se entenderá
que esta es denegatoria.
(Art. 59)
En la evaluación de las solicitudes
se tendrán en cuenta para conceder subvenciones en aras del
principio de igualdad, los siguientes criterios:
Valor arquitectónico, histórico
cultural del edificio.
Antigüedad del mismo. Grado de adaptación
a las normas de accesibilidad.
Adaptación a la construcción
original o tradicional de la zona.
(Art. 60)
La Comisión de Valoración estará
compuesta por:
Un representante de la Dirección General
de Turismo.
Un técnico de la Sección de Obras
y Proyectos. Un representante de la Secretaría General Técnica.
(Art. 61)
El pago de la subvención concedida
se hará efectivo una vez acreditada la terminación de
las obras mediante acta que al efecto levante un técnico adscrito
a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo y previa
acreditación por el beneficiario de estar al corriente de las
obligaciones tributarias, estatales y autonómicas , y de la
Seguridad Social, así como la justificación de los gastos
reales de la inversión, y de su pago, y cuando proceda proyecto
de ejecución y haber obtenido la licencia urbanística
correspondiente.
No obstante, podrá anticiparse el pago
de la subvención en cualquier estado de la ejecución
de la inversión siempre que el beneficiario acredite el depósito
de un aval bancario por la cantidad importe de la subvención,
garantizando, solidariamente, la total ejecución del proyecto
subvencionado y que se haya iniciado la ejecución de las acciones
objeto de la subvención.
Para la constitución, depósito
y efectos del aval referido se estará a lo establecido, para
las fianzas definitivas, en el Real Decreto 390/1996, de Desarrollo
Parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
(Art. 62)
En la orden de convocatoria se podrá
establecer un plazo máximo para la realización de las
inversiones a que hace referencia el artículo 56; en tal supuesto,
las mismas deberán ser financiadas en dicho plazo, salvo prórroga
concedida a instancia de parte.
3.Conceptos
(Art. 2)
Clasificación Los Alojamientos de Turismo
Rural se clasificarán en los siguientes grupos: A) En cuanto
a Alojamientos Turísticos Extrahoteleros: Casas Rurales. Agroturismo.
Apartamentos turísticos que obtengan la especialización
de rural.
B) En cuanto a Alojamientos de Turismo rural
Hoteleros:
a) Hoteles que obtengan la especialización
de Rural. (Art. 6) Casa Rural Se entiende por Casa Rural la vivienda
independiente y autónoma de arquitectura tradicional, ubicada
en el campo en núcleos rurales de población, en las
que se facilite la prestación de alojamiento con o sin manutención
y que haya sido declarada como tal por la administración Turística
de Extremadura.
La declaración de <<Casa Rural>> se otorgará
por el procedimiento y en atención a las circunstancias de
ubicación, antigüedad, tipología, habitabilidad
y demás condiciones generales establecidas en el presente Decreto.
(Art. 39)
Agroturismo
Se entiende por agroturismo la presentación,
mediante precio, de los servicios de alojamiento, con o sin manutención,
y otros servicios complementarios de participación en tareas
propias de explotaciones agrarias.
Dicho alojamiento deberá presentarse
en establecimientos ubicados en el medio rural e integrados en explotaciones
agrarias y estará constituido por una vivienda de arquitectura
tradicional dotada de las instalaciones y servicios mínimos,
en los términos establecidos en el presente Decreto.
(Art. 43,1º)
Hotel Rural Tendrán la consideración
de Hotel Rural aquellos establecimientos que ofrezcan, mediante precio,
de forma habitual, alojamiento, con o sin manutención, y otros
servicios complementarios, y que reúnan las características
[ del párrafo siguiente ] :
2. Encontrarse situados en el medio rural,
entendiéndose por medio rural el campo abierto con actividades
agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas y las
localidades de menos de 5.000 habitantes. No obstante, podrán
ubicarse en localidades de hasta 10.000 habitantes, siempre que se
trate de cortijos, caserones, casas de campo o similares, cuando por
la naturaleza y características del edificio, original o rehabilitado,
la calidad de sus instalaciones y servicios merezca, a juicio de la
Dirección General de Turismo, la denominación de Hotel
Rural.
(Art. 49)
Apartamento turístico
Se entiende por apartamento turístico
las dependencias construidas en casas, chozos o similares, en los
que se ofrezca, de manera habitual y mediante precio, alojamiento
turístico, acondicionadas para la preparación, conservación
y consumo de alimentos en su interior, correspondiendo a los usuarios
de las mismas las labores de limpieza y los cuidados de la unidad
de alojamiento durante el tiempo ocupado.
4. Regímenes de explotación
(Art. 8,1º)
Casa Rural
1. Las casas rurales se clasifican en función
de su régimen de explotación en las siguientes modalidades:
a) Casa Rural de alojamiento compartido. Cuando
el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda
familiar con los clientes alojados, reservando para el hospedaje de
estos una parte de la vivienda, que se podrá contratar en su
totalidad o por habitación.
b) Casa Rural de alojamiento no compartido.
Cuando el establecimiento se dedica exclusivamente a hospedaje y su
titular ofrece el uso y disfrute del mismo en condiciones de equipo,
instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización,
bien en régimen de contratación íntegra del inmueble
con una unidad de alojamiento, o bien en régimen de contratación
por habitaciones individualizadas.
(Art. 41)
Agroturismo
La actividad de alojamiento se regirá
por lo establecido para las Casas Rurales, pudiendo exhibir la denominación
de agroturismo acompañando a la de Casa Rural. Anexo II.
5. Categorías
(Art. 8,2º,3º)
2. Las viviendas de turismo rural se clasificarán
por la calidad, situación, instalaciones y servicios prestados
en tres categorías: básica, media y superior.
3. Las categorías vendrán especificadas
mediante 1, 2 ó 3 encinas, respectivamente, conforme a ñas
categorías básica, media o superior, según Anexo
II del presente Decreto.
(Art. 48,2º)
Hoteles Rurales.
2. Este tipo de establecimientos tendrán categoría única.
6. Requisitos de clasificación
(Art. 7)
1. Las Casas susceptibles de obtener autorización
para prestar los servicios turísticos de <<Casas Rurales>>
reunirán como mínimo los siguientes requisitos: a) Estar
ubicadas en el campo o en núcleos rurales. Se entienden por
núcleos rurales a los efectos de este Decreto, aquellas localidades
con menos de 5000 habitantes de derecho. b) Responder a una arquitectura
tradicional histórica, ya sea preexistente o producto de la
rehabilitación o, excepcionalmente, de nueva construcción.
c) Disponer de las instalaciones o servicios mínimos que se
establecen en la presente normativa. d) Ofrecer un mínimo de
dos y un máximo de seis habitaciones, con ventilación
directa al exterior, aparte de las que, en su caso, destine a uso
particular el titular de la vivienda. e) Que los titulares de la explotación,
sean propietarios o poseedores legales, residan de hecho, en el municipio
donde las mismas estén ubicadas o en alguno de los limítrofes.
2. Los pisos no tendrán la consideración de Casas Rurales,
quedando por lo tanto excluidos de la aplicación de ese Decreto.
Se consideran pisos las viviendas independientes en un edificio de
varas plantas que no respondan a la arquitectura tradicional o propia
del medio rural. 3. Podrá estimularse la instalación
de estos establecimientos en zonas de escasa o deficiente infraestructura
hotelera y en el entorno de los Espacios Naturales Protegidos y aquellos
otros que, sin ostentar la declaración de Protegidos, se distingan
por su belleza natural, así como de los que resulten idóneos
para su potencial desarrollo de actividades de turismo activo.
(Art. 43,1º)
Requisitos de los Hoteles rurales
1. Estar emplazado en un edificio con valor arquitectónico
tradicional, histórico o cultural. Si el edificio ha sido reformado
o es de nueva construcción, deberá conservar la fisonomía
tradicional.
Se entiende por edifico tradicional el que
responde a la naturaleza de cortijos, caseríos, casas de campo
o de labranza, casa de posta o similares.
(Art. 50)
Apartamentos turísticos
Los apartamentos turísticos que obtengan
la especificación de rural deberán reunir las siguientes
peculiaridades:
Situado en el medio rural.
Edificios o construcciones de arquitectura
tradicional preexistentes o cuyas características se hayan
contemplado en la rehabilitación o nueva construcción.
Decoración interior singular y autóctona.
7. Requisitos administrativos
7.1 Normas de apertura
(Art. 33) Las personas interesadas en conseguir
la autorización de apertura de una Casa Rural deberán
aportar la siguiente documentación:
1. Instancia ajustada al modelo oficial según Anexo I.
2. Memoria y plano ( a escala 1:1100) en los
que se detalle la ubicación de la vivienda de Turismo Rural,
número y características de sus habitaciones, elementos
y espacios comunes, fechas en las que el establecimiento esté
abierto al público, fotografías del exterior e interior
del inmueble, panorámicas y detalles, que permitan apreciar
las características del inmueble y el entorno, y servicios
complementarios que se ofrezcan.
Cuando las actividades complementarias que
se ofrezcan requieran alguna autorización administrativa distinta
de la turística, se aportará la documentación
acreditativa de tal autorización.
3. DNI y NIF del interesado, o copia compulsada
de los mismos.
4. Nota simple del registro acreditativa de
la propiedad de la vivienda o del derecho real o personal que le faculte
al respecto para disposición de la misma para esta finalidad.
En el caso de que el solicitante sea persona distinta de aquéllas,
deberá aportar autorización para tal uso otorgada por
el propietario mediante escritura pública.
5. Certificación expedida por el secretario
del Ayuntamiento correspondiente que acredite:
a) Que el solicitante reside, con carácter
fijo, en la casa objeto de la autorización, bien en otra dentro
del mismo municipio o en alguno de los limítrofes.
b) Que el inmueble este dotado de una adecuada
eliminación de aguas residuales y recogida de basuras.
c) Que disponen del suministro de la red municipal
de aguas o, en otro caso de agua potable.
d) Que el inmueble cumple las condiciones urbanísticas,
de habitabilidad, seguridad y protección contra incendios exigidas
por la legislación vigente y cuenta con la licencia municipal
de apertura del establecimiento.
6. Copia de la póliza de responsabilidad
civil que cubra suficientemente el riesgo de los clientes dentro de
la Casa Rural. (Art. 34)
Las solicitudes se presentarán, dirigidas al titular de la
Consejería competente en materia de turismo, en la sede de
la misma, en las Secciones de Turismo de los servicios Territoriales
de Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención Administrativa,
o conforme determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(Art. 35)
1. Una vez examinado el expediente y realizada
la correspondiente inspección técnica, la Dirección
General de Turismo dictará la resolución que proceda
sobre la autorización solicitada. La resolución se notificará
al interesado, y si es denegatoria habrá de ser motivada y
podrá ser recurrida en los términos previstos en la
legislación aplicable al caso. 2. Transcurridos tres meses
desde la presentación de la solicitud, o de la última
comunicación de la Administración recabando la documentación
que debe acompañarla, sin que haya recaído resolución
expresa, se entenderá denegada la solicitud. (Art. 36) Las
viviendas que obtengan la autorización de apertura como Casas
Rurales serán inscritas en el Registro de Empresas y Actividades
Turísticas de la Dirección General de Turismo de la
Junta de Extremadura, siéndoles asignado el número que
les corresponda y se incluirán en las guías oficiales
y demás publicaciones relacionadas con este tipo de alojamientos
editadas por la citada Dirección General.
(Art. 37)
La declaración de Casa Rural se mantendrá
en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones determinantes
de la misma, pudiendo ser revocada mediante resolución motivada
de la Dirección General de Turismo previa tramitación
del correspondiente expediente y de acuerdo con lo establecido en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, cuando hayan dejado
de concurrir las circunstancias en las cuales se basó la autorización
o cuando se compruebe por la Administración un notorio deterioro
de las instalaciones o servicios.
En los supuestos de revocación por la Administración
Turística o en caso de cierre definitivo comunicado deliberadamente
por el interesado, la Administración dará de baja al
establecimiento en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.
Con las mismas garantías procedimentales,
en los supuestos de merma de cantidad o calidad de las instalaciones
o servicios, la Administración Turística podrá,
de oficio o a instancias de la parte interesada, reclasificar el establecimiento
con la modificación que proceda en el Registro aludido, todo
ello sin perjuicio de las alteraciones operadas en el establecimiento
den lugar a la aplicación de los dos párrafos anteriores.
(Art. 42)
Agroturismo
Para el ejercicio de la actividad de agroturismo los interesados deberán
solicitar la correspondiente autorización conforme a lo establecido
para las Casas Rurales, acompañando, además, la documentación
siguiente:
a) Documento acreditativo de la existencia
y titularidad de una explotación agrícola y/o ganadera.
En el supuesto de que el titular de la explotación agrícola
sea persona jurídica habrá de acreditarse la participación
en la misma del solicitante, así como acuerdo en el que se
le faculte a dedicar a agroturismo la explotación.
b) Certificación emitida por la Consejería
de Agricultura y Comercio de que la explotación se haya inscrita
en el Registro correspondiente o certificación expedida por
cualquier otro organismo público que acredite tal circunstancia.
c) Memoria de las faenas agrícolas de la explotación,
con su calendario correspondiente y especificando aquellas en las
que pueda participar activamente el usuario del agroturismo. d) Documento
acreditativo de la existencia de contrato, si procede, entre el titular
de la propiedad de la explotación y, en su caso, del establecimiento
y, de resultar procedente, autorización para el ejercicio de
la actividad de agroturismo. (Art. 47, 2º) 2. La solicitud de
apertura de los Hoteles Rurales se deberá ajustar a lo señalado
en el Anexo I del presente Decreto. (Art. 51, 2º) 2. La solicitud
de apertura de los Apartamentos Turísticos se deberá
ajustar al modelo señalado en el Anexo I del presente Decreto.
7. 2. Publicidad
(Art. 26)
La publicidad que por cualquier medio de comunicación
efectúen los establecimientos de Turismo Rural de los servicios
y precios que se ofrecen, de su ubicación y demás características,
deberá ajustarse a la realidad y no inducir a error o confusión.
Se cuidará especialmente de transmitir una información
completa y veraz de las características de la vivienda, su
situación y demás circunstancias de su entorno.
(Art. 38)
Los establecimientos autorizados para el ejercicio
de la actividad de Casa Rural deberán exhibir junto a la entrada
principal una placa identificativa normalizada en la que figure el
logotipo de Casa Rural y su categoría con el correspondiente
símbolo según Anexo II.
Las señalizaciones que las Casas Rurales instalen en carreteras
y caminos cercanos a su emplazamiento se hará conforme a lo
previsto en la legislación vigente de dicha materia.
(Art. 48, 1º)
1. Los establecimientos autorizados como Hoteles
Rurales, deberán exhibir junto a la entrada principal una placa
identificativa. En dicha placa figurará una H y una R y se
realizará en la forma y dimensiones establecidas en el Anexo
II. (Art. 52)
Los Apartamentos Turísticos que obtengan la especialización
de rural, deberán exhibir junto a la entrada principal una
placa identificativa. Dicha placa se realizara en la forma y dimensiones
indicadas en el Anexo II del presente Decreto.
7. 3. Titularidad
(Art. 3) A los efectos del presente Decreto,
se entiende por titular del establecimiento, a la persona física,
jurídica, que ejerce en el mismo la actividad de alojamiento
que le atribuye el propio Decreto.
(Art. 27)
Los titulares de Casas Rurales que hayan recibido
subvenciones públicas, vendrán obligados a instalar
y mantener, con la participación de todos ellos, una Central
de Información y Reservas. Los titulares de Casas Rurales que
no hayan recibido tales beneficios podrán incorporarse a esas
Centrales con los mismos derechos y obligaciones que los anteriores.
La Dirección General de Turismo podrá
prestar apoyo y colaboración técnicos para el funcionamiento
de dicha Central.
(Art. 28)
Obligación de información En
todo caso, los titulares de Casas Rurales estarán obligados
a facilitar a la Dirección General de Turismo los datos solicitados
por ésta, según impreso que se elabore, para control
estadístico y planes de promoción.
(Art. 40)
Requisitos de la actividad
Será requisito indispensable para el ejercicio de la actividad
agroturística que la misma sea complementaria con la agraria
habitual y principal de acuerdo con la legislación vigente.
El titular del establecimiento de agroturismo
habrá de ser propietario de la vivienda y de la explotación
u ostentar sobre las mismas otra condición o autorización
suficiente para ejercer la actividad.
7. 4. Período de apertura
(Art. 15)
El titular de una <<Casa Rural>> deberá ofertar
los servicios contemplados para este tipo de alojamiento en el presente
Decreto, como mínimo, durante seis meses al año, de
los cuales, serán obligatorios: abril, mayo, junio, septiembre
y octubre.
(Art. 17)
Estancias No estará permitido el alojamiento
individual o familiar por un tiempo continuado o inferior a 60 días.
Se entiende continuado cuando entre una estancia y la anterior o posterior
media un tiempo inferior a 15 días.
El precio del servicio de alojamiento se referirá a pernoctaciones
o jornadas.
La jornada comenzará y finalizará
a las 12.00 horas. En ningún caso podrá exigirse al
cliente el abandono de la habitación antes de esa hora, salvo
pacto en contrario.
La ocupación de la habitación,
rebasada la hora indicada implicará la prolongación
de la estancia por una jornada más.
Salvo previo aviso, el cliente deberá ocupar su habitación
antes de las 20.00 horas del día previsto para su llegada.
De no ser así, a partir de dicha hora, la habitación
podrá ser alquilada a otros clientes.
El disfrute del alojamiento y de otros servicios
durará el plazo convenido entre el establecimiento y el cliente.
Cualquier ampliación o reducción del plazo está
supeditado al mutuo acuerdo de ambas partes.
(Art. 47)
Hoteles Rurales
1. En todo lo no regulado en relación a la autorización,
funcionamiento, instalaciones, obligaciones de los titulares, condiciones
generales de prestación de servicios, disciplina turística,
etc., se estará a lo establecido para las Casas Rurales y,
en su defecto, en la normativa reguladora de establecimientos turísticos
hoteleros en cuanto le sea de aplicación.
2. La solicitud de apertura se deberá
ajustar a lo señalado en el Anexo I del presente Decreto. (Art.
51, 1º) Apartamentos turísticos 1. El régimen jurídico
aplicable a este tipo de establecimientos será el dispuesto
en la normativa aplicable a apartamentos. 7.5. Obligación de
comunicación de las modificaciones
(Art. 16)
Hoja de reclamaciones
Toda variación de las fechas de apertura
y cierre anual, el cierre definitivo y cualquiera otras incidencia
en relación con la temporalidad de la prestación de
servicios en la Casa Rural deberán ser comunicadas a la Dirección
General de Turismo o a los Servicios Territoriales con una antelación
previa de 15 días hábiles. Cualquier modificación
del número de habitaciones, capacidad, instalaciones o servicios
relevantes, deberá ser solicitada y, en su caso, autorizada
por la Dirección General de Turismo.
7.6. Clientes
(Art. 20) Antes de su admisión, el cliente
deberá ser notificado del precio que le será aplicado,
a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constara
el nombre, clasificación y categoría del establecimiento,
número e identificación del alojamiento, precio del
mismo y fecha de entrada y salida. Dicha hoja, firmada por el cliente,
tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia
deberá conservarse en el establecimiento a disposición
de la inspección durante un año.
(Art. 24)
Los establecimientos podrán disponer
de Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes y anunciar
esta circunstancia de forma visible de acuerdo con la normativa vigente
en esta materia.
(Art. 25)
Entrada y salida de clientes Toda Casa Rural
llevará el control de entrada y salida de huéspedes
mediante el Libro Oficial de Viajeros y la correspondiente ficha de
entrada que deberá firmar el cliente, previa presentación
del documento que acredite su identidad.
7.7. Reservas
(Art. 18)
1. El titular del alojamiento podrá
exigir a los clientes que efectúen reserva de plaza un anticipo
de parte del precio, que se atenderá a cuenta del importe resultante
de los servicios prestados. 2. Este anticipo será como máximo
del 25% del precio total de la estancia reservada. 3. Una vez recibida
la cantidad correspondiente al adelanto, el propietario remitirá
al cliente una confirmación sobre su reserva. En la confirmación
de reserva se deberán especificar los siguientes conceptos:
día de entrada y salida, número de plazas reservada,
número de habitaciones y precio total, así como el régimen
aplicable en el caso de la posible cancelación.
4. Confirmada la reserva, el titular deberá
respetar la totalidad de las condiciones pactadas, sin que en ningún
caso pueda ser incrementado el precio.
5. La petición de reservas por parte
de un cliente se podrá hacer de forma escrita, telefónica
o por cualquier otro medio.
6. En cualquier caso, el titular del establecimiento
estará obligado a contestar tal petición con la diligencia
debida que requieran las circunstancias y, en todo caso, con un máximo
de cinco días, por cualquier medio que permita tener constancia
de la recepción por el interesado. (Art. 19) En todo momento
el usuario podrá desistir de los servicios contratados teniendo
derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado
e indemnizando al establecimiento en las cuantías que a continuación
se indican, salvo que el desistimiento se deba a motivos de fuerza
mayor o caso fortuito, entendiéndose por tales aquellas circunstancias
ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias
no habrían podido evitarse a pesar de haber actuado con la
diligencia debida.
La cuantía de las indemnizaciones será la resultante
de aplicar los siguientes porcentajes al importe del anticipo exigido:
5% si la anulación se hace con más
de 30 días de antelación.
40% si la anulación se hace con 30 o
menos días y más de 15. 60& si la anulación
se hace con 15 o menos días y más de 7. 100% cuando
la anulación se haga con 7 o menos días de antelación.
7.8. Precios (Art. 21) Los titulares de las <<Casas Rurales>>,
deberán formular y presentar anualmente, antes del 15 de septiembre,
declaración de precios, con validez para el ejercicio siguiente,
ante la Dirección General de Turismo, debiendo referirse a
los servicios de alojamiento y desayuno, así como a los de
comidas y teléfono y otros servicios complementarios que pudieran
ofrecer.
La relación de precios, debidamente sellada por la Dirección
General de Turismo, deberá quedar expuesta en lugar visible.
En ningún caso se podrán cobrar precios superiores a
los que se tengan expuestos al público.
7.9. Facturas
(Art. 23) 1. Los clientes tienen la obligación
de abonar los precios de los servicios en el mismo establecimiento
y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente,
previamente deducida la cantidad aportada, en su caso, en concepto
de reserva. 2. En las facturas deberá constar el nombre, domicilio
DNI o NIF del titular del establecimiento, clasificación, grupo
y categoría de este, el número de personas alojadas,
la identificación de la habitación utilizada y la fecha
de entrada y salida, así como cualquier otro concepto contemplado
en el Real Decreto 2402/1985, del 18 de diciembre (RCL 1984, 3059;
RCL 1986, 226 y ApNDL6993). 3. Al cliente le será entregado
el correspondiente justificante de pago, confeccionado de manera clara
y especificado, ya sea nominativamente o en clave, desglosado por
días y conceptos los diversos servicios prestados, con separación
del importe de cada uno de ellos.
7.10. Infracciones
(Art. 63)
El incumplimiento por parte del adjudicatario
del destino o finalidad para el que fue otorgada la subvención,
dará lugar, previa audiencia al interesado, a la revocación
de la misma, que deberá reintegrar a la Hacienda de la Comunidad
Autónoma las cantidades percibidas con sus intereses legales.
De no reintegrarse voluntariamente se exigirá el mismo por
el procedimiento administrativo correspondiente.
Iguales consecuencias acarreará la obstaculización a
la labor inspectora de la Administración.
8. Requisitos técnicos
8. 1. Requisitos técnicos generales
(Art. 10) 1. El establecimiento habrá
de estar dotado de las instalaciones, equipamientos y prestación
de servicios que con carácter general se establecen en el presente
Decreto. 2. Todos los establecimientos están obligados a la
confección de cuestionarios/encuestas de satisfacción
de calidad de servicios para clientes. 3. Las Casas Rurales tendrán,
a disposición de los usuarios, información referente
a teléfonos de emergencia. 4. En todo caso se deberá
estar a lo previsto en la Ley 8/1997, de 8 de julio, a efectos de
eliminación de barreras arquitectónicas. (Art. 11) Las
Casas Rurales habrán de estar dotadas de las siguientes instalaciones,
equipos y prestación de servicios con carácter mínimo:
A) Categoría Básica.
a) Suministros de agua corriente potable, caliente
y fría durante las veinticuatro horas del día, y de
energía eléctrica garantizados, con puntos y tomas de
luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.
b) Sistema efectivo de tratamiento y evacuación
de aguas residuales.
c) Recogida de basuras. Se entenderá
cumplido este servicio cuando se efectúe de manera que no quede
a la vista, ni produzca olores, disponiendo a tal fin de contenedores
herméticos y con suficiente capacidad, guardados en habitáculos
para este contenido hasta su eliminación final, bien por el
servicio público, bien por el titular del establecimiento por
un procedimiento eficaz y autorizado. d) Disponibilidad permanente
de comunicación telefónica en el interior del establecimiento.
e) Elementos calefactores en habitaciones y en la parte de la casa
para uso de los huéspedes que permitan un mínimo de
confort. f) Botiquín de primeros auxilios.
g) Un extintor, al menos, por planta instalado
en un lugar visible y de fácil acceso en el área de
uso común junto con un dispositivo de luces de emergencia,
todo ello de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes
de medidas de prevención y extinción de incendios.
h) Acceso debidamente señalizado. El
camino debe ser de acceso practicable para toda clase de turismos
hasta el entorno inmediato de la casa, preservando en todo lo posible
el medio ambiente y evitando provocar un contraste de impacto visual.
i) Aparcamiento garantizado en un radio de
100 metros. j) Salón comedor adecuado a la capacidad máxima
del establecimiento, debidamente equipado y con mobiliario en buen
estado de uso y conservación. Los servicios de comedor irán
dirigidos exclusivamente a los clientes de la Casa Rural. Su prestación
a personas ajenas al alojamiento será considerada como ejercicio
clandestino de la actividad de restauración. k) Los pasillos
y escaleras habrán de tener una anchura mínima de 1
metro. l) Las habitaciones dormitorios de huéspedes, a las
cuales en ningún caso se podrá acceder a través
de otra habitación, deberán cumplir los requisitos siguientes:
1º Superficie mínima de 12 metros cuadrados para habitaciones
dobles y 7 metros cuadrados para individuales.
2º Disponer de iluminación y ventilación
directa al exterior o a pasillos no cubiertos. Las ventanas estarán
dotadas de contraventanas, persianas o cortinas que aseguren el aislamiento
de la habitación contra los ruidos e impidan el paso de la
luz del exterior, a voluntad del cliente.
3º Su mobiliario mínimo constará
de camas (1,35 x 1,80, en caso de camas dobles, y 90 x 1,80, en caso
de camas individuales, como mínimo), mesitas de noche, silla
o butaca por ocupante previsto, armario ropero, empotrado o no, con
perchas adecuadas y punto de luz con interruptor al lado de la cama.
En ningún caso podrá utilizarse el sistema de literas.
Todo el mobiliario y equipo de la habitación deberá
encontrarse en buen estado de uso y conservación, así
como las debidas condiciones de limpieza. 4º Las camas habrán
de ser dotadas de somier, colchón, sábanas, almohadas,
un mínimo de dos mantas y una colcha edredón. El somier
deberá ser duro o al menos de elevada rigidez y el colchón
estará dotado de cierta resistencia en toda su extensión,
quedando excluidos los de gomaespuma y lana.
5º Altura mínima de los dormitorios: 2,5 metros.
6º Identificación de las habitaciones
por números, pudiéndose identificar, además,
con nombres.
II) Servicios higiénicos:
1º Las Casas Rurales dispondrán,
para uso exclusivo de los huéspedes, de, al menos, un cuarto
de baño completo para cada cuatro plazas de alojamiento o fracción,
equipado con lavabo, bañera, ducha, bidé, e inodoro
dotados con agua caliente y fría, espejo y toma de corriente
al lado del lavabo, toallero, perchero y repisa para objetos de tocador.
2º Habrá de estar situado en la misma planta y cuerpo
de edificación, y en la proximidad de las habitaciones, o bien
estar incorporado a una habitación, en cuyo caso se entenderá
que es de uso exclusivo de los alojados en ella. 3º En el caso
de estar incorporado en la habitación, el baño completo
podrá ser sustituido por un aseo provisto de lavabo, inodoro
o plato de ducha o bañera pequeña. Dispondrá,
además, de todos los elementos y condiciones exigidos para
los comunes. 4º Las superficies mínimas serán de
4 metros cuadrados para baños situados fuera de las habitaciones
y de 3 metros cuadrados para los baños o aseos incorporados
en las habitaciones. 5º En todo caso estas dependencias gozarán
de ventilación directa o inducida suficiente. m) Lencería
de baño y cama adecuado al número de huéspedes
de la vivienda. n) Adecuada calidad en prestación de servicios.
ñ) Información referente a recursos turísticos
de la zona, así como aquella información sobre servicios
generales que por ortancia deban ser de conocimiento general por los
usuarios. o) El edificio en conjunto debe presentar un buen estado
de conservación, tanto en los elementos externos (fachada,
tejado, etc.) como internos (enfoscado y pintura de las paredes, techos,
suelos, etc.).
B) Categoría Media: Será necesario que la vivienda además
de cumplir con las prescripciones establecidas en el apartado anterior
reúna los siguientes requisitos:
a) Encontrarse ubicado en un marco de calidad
atendiendo al patrimonio cultural y natural. b) Edificio con fachada
arquitectónicamente coherente con el entorno o configuración
singular, calidad de elementos de construcción, materiales
empleados, etcétera. c) Las viviendas deberán contar
como mínimo, con baño o aseo incorporado en la habitación
en el 50% del número total de habitaciones destinadas a clientes.
d) Climatización en zonas de uso común. No será
necesaria su instalación cuando las condiciones climáticas
o temperatura ambiente no lo requiera, a juicio de técnico
competente de la Dirección General de Turismo. e) Calefacción
suficiente y adecuada, tanto en habitaciones como en zonas comunes.
f) Teléfono a disposición de los clientes dentro del
establecimiento e instalado en cabina o dependencia que permita la
privacidad y dotado de sistema de medición de tiempo y coste
de su utilización. g) Estilo decorativo autóctono o
singular en interiores. h) Calidad esmerada en prestación de
servicios y atención al cliente. i) Calidad, originalidad y
peculiaridad en vajilla, cristalería, cubertería, mantelería,
lencería de baño, camas, etc. Mobiliario preferentemente
antiguo y/o que refleje el ambiente de la zona. j) Variedad de desayunos,
uno de ellos de contenido y tipismo extremeño. k) Habitaciones
dobles con una superficie mínima de 13 metros cuadrados y las
individuales de 8 metros cuadrados. l) Acondicionamiento y puesta
a disposición de los clientes, para su adecuado uso y disfrute,
de zonas ajardinadas en caso de que existieran.
C) Categoría Superior: Será necesario, además
de cumplir con los requisitos exigidos para la categoría media,
contar con los específicos siguientes:
a) La superficie mínima de la habitación
será de 15 metros cuadrados la doble y 9 metros cuadrados la
individual. b) Todas las habitaciones deberán contar con televisión
y teléfono. c) Climatización en las habitaciones y zonas
comunes destinadas a clientes. d) Todos los dormitorios contarán
con un cuarto completo con acceso directo e inmediato desde la habitación.
e) La información referente a recursos turísticos, teléfonos
de emergencia y direcciones y teléfonos de interés del
entorno estarán a disposición del cliente al menos en
dos idiomas, a parte del castellano. f) Atención esmerada,
directa y diaria a los clientes. g) Se ofrecerán dos desayunos
típicos y uno convencional.
h) Calidad e imagen de mobiliario, elementos de construcción,
etc..., que reflejen la antigüedad, rusticidad y autenticidad.
(Art. 22)
Camas supletorias La Administración
Turística podrá autorizar la instalación de una
cama supletoria en aquellas habitaciones cuya superficie exceda, al
menos, en tres metros cuadrados la mínima exigida, y dos camas
supletorias cuando el exceso de superficie de la habitación
sea igual o superior a seis metros cuadrados.
Las camas supletorias autorizadas, solamente se instalarán
materialmente a petición, justificada documentalmente del cliente,
y su precio no podrá ser superior del 35% del precio total
de la habitación para la primera cama y del 25% para la segunda.
La instalación de cunas para niños
menores de 2 años que, en todo caso, tendrá carácter
gratuito podrá realizarse a petición del huésped
en cualquier habitación.
8.2. Requisitos técnicos particulares
(Art. 12)
Casas Rurales de alojamiento no compartido
por habitaciones Estos deberán cumplir, además de las
prescripciones comunes establecidas anteriormente, las que a continuación
se detallan:
a) El cuarto, o cuartos, de baño destinados a clientes deberán
ser distintos de los que tenga para su uso el titular del establecimiento.
b) Cuando el salóncomedor sea compartido
con el titular de la casa los usuarios podrán utilizarlo en
cualquier momento. c) La limpieza de habitación y cuarto de
baño y cambio de toallas se realizará diariamente y
correrá a cargo del titular. d) El servicio de ropa de cama
se cambiará al menos cada tres días y, en todo caso,
con la entrada de nuevos clientes. e) El servicio de manutención
consistirá: Desayuno. Su prestación será obligatoria
para el titular, siendo optativo para el cliente. Se procurará
que tanto la composición, variedad, cantidad y calidad sea
adecuada a la categoría otorgada al establecimiento. (Art.
13) Casas Rurales de contratación íntegra 1. Además
de las prescripciones técnicas comunes determinadas en el artículo
10, esta modalidad deberá contar, para uso exclusivo de los
alojados, con una cocina debidamente equipada, siendo indispensables
los siguientes elementos: a) Cocina con combustible suficiente para
ser utilizada durante todo el tiempo que dure la estancia del cliente.
b) Extractor de humos y cubo de basura. c) Frigorífico. d)
Vajilla, cubertería y menaje suficiente y en buen estado de
conservación y utilización para los servicios de desayuno,
comida y cena. e) Lavadora, en caso de que no ofrezca el servicio
de lavandería. f) Se propiciará a los clientes doble
servicio de ropa de cama y toallas. 2. En la casa habrá expuesto
al público un inventario de las existencias de cocina, mobiliario
y complementos existentes
3. Se entenderá que los clientes están
conformes con los muebles y enseres que figuran en inventario, así
como su perfecto estado de conservación y utilización
si en el momento de la firma del mismo no formulan objeción.
El inventario será presentado al cliente a su llegada y verificado
en su presencia.
4. La Casa Rural podrá exigir a los
clientes, para responder de la pérdida o deterioro de las instalaciones,
mobiliario y, enseres que sean imputables a los mismos, así
como cumplimiento de las demás obligaciones debidas del contrato,
el depósito de una cantidad no superior al 25% del importe
total del precio pactado, en el momento de ocupar el alojamiento y
una vez mostrado el mismo al usuario si así lo requiriese este.
5. La limpieza diaria de la estancia, salvo
acuerdo en contrario suscrito por las partes interesadas, del que
quedará constancia será por cuenta del titular del establecimiento.
(Art. 44) Hoteles Rurales Los Hoteles Rurales deberán disponer,
como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios generales:
1. Vestíbulo con recepción y conserjería.
2. Calefacción, tanto en las habitaciones
como en las zonas comunes. 3. Climatización en las zonas de
uso común. No será necesaria su instalación cuando
por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura ambiente
no lo requiera, a juicio de los servicios técnicos de la Dirección
General de Turismo. 4. Teléfono en áreas reservadas
ubicadas en zonas comunes. 5. Servicios higiénicos generales
para clientes, independientes para señoras y caballeros, ubicados
en zonas comunes. 6. Sistemas y medidas de seguridad y protección
contra incendios, de acuerdo con lo que establezca la legislación
vigente. 7. Botiquín de primeros auxilios. (Art. 45) Hoteles
Rurales Las habitaciones deberán reunir, como mínimo,
las siguientes características:
1. Serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie
útil mínima de 9 metros cuadrados las primeras, y de
15 metros cuadrados las segundas, excluyéndose del cómputo
la superficie destinada a terraza y la ocupada por el cuarto de baño.
2. La iluminación y ventilación
será amplia y directa, al exterior o a patios no cubiertos.
3. Las habitaciones estarán dotadas del aislamiento necesario
para preservar de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad
del cliente.
4. Contarán con mobiliario y equipamiento
adecuado y suficiente, que deberá encontrarse en perfecto estado
de uso y conservación y de calidad y estilo tradicionales.
5. Dispondrán de servicio telefónico. 6. En las habitaciones
con techos abuhardillados, el 60%, al menos, de la superficie de la
habitación tendrá una altura superior a 2,5 metros.
7. Los cuartos de baño, siempre con acceso directo desde los
dormitorios, estarán equipados con lavabo, inodoro, bañera
con ducha, bidé, espejo y toma de corriente eléctrica
al lado del mismo. El suministro de agua fría y caliente será
permanente. (Art. 46) Hoteles Rurales 1. Las superficies destinadas
a salones y comedores guardarán relación con la capacidad
del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios una
estancia confortable. En todo caso la superficie del salón
no será inferior a 20 metros cuadrados, ni la del comedor a
25 metros cuadrados.
2. Los salones y comedores deberán estar debidamente equipados
y con mobiliario en perfecto estado de uso y conservación.
3. Las superficies de las cocinas e instalaciones
anejas, y su equipamiento, guardarán relación directa
con el espacio destinado a comedor y, en todo caso, con el número
de plazas que se ofrecen. 4. Las cocinas dispondrán de ventilación
directa o forzada para la renovación de aire, extractor de
humos, agua caliente, adecuados sistemas y aparato, para la conservación
de alimentos, y recipientes de basuras de cierre hermético.
Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos,
ignífugos y de fácil limpieza. 5. En relación
al servicio de manutención se cuidará la adecuada presentación
de cada plato y, al menos, el 50% de la carta de platos ofertados
y del menú deberán ser típicos de la cocina extremeña
o comarcal. Así mismo dispondrán de vinos de la zona
o con Denominación de Origen de la Región.
9. Servicios
(Art. 9)
En caso de Casas Rurales de alojamiento compartido
o bien no compartido en régimen de contratación individualizada
por habitaciones, los servicios mínimos incluidos en el precio
serán los de alojamiento y desayuno.
(Art. 14)
El titular podrá establecer como servicios
complementarios y de uso exclusivo para el ocupante, los siguientes:
a) Comidas y bebidas.
b) Derecho a utilizar la cocina de la casa.
Esta deberá ser diferente de la cocina empleada por los propietarios
y tener acceso independiente. El servicio de cocina deberá
incluir los siguientes elementos: Cocina eléctrica o de butano
con varios fuegos y horno, frigorífico, vajilla, cubertería,
cristalería y utensilios de cocina y limpieza suficientes según
la capacidad del alojamiento del establecimiento.
c) Servicio de lavado y planchado de la ropa propia del cliente.
d) Custodia de valores. e) Venta de productos
artesanales, gastronómicos, etc., propio de la zona. f) Otras
actividades turísticas complementarias relacionadas con el
medio rural, previa comunicación, y autorización en
su caso, a la Consejería competente en materia de Turismo.
(Art. 29) Los titulares de la explotación serán responsables
de la adecuada calidad en la prestación de los servicios, la
cual se realizará de forma directa, individualizada y personal
o bien por personal cualificado para dicha función.
El titular o persona delegada estará
localizable durante las 24 horas del día para solucionar los
posibles problemas que pudieran plantearse en el alojamiento y deberá
tener previstas las actuaciones que garanticen la propia atención
médica de los clientes que pudieran necesitarla. Esto incluye
la proximidad a un centro asistencial o el urgente desplazamiento
al mismo.
(Art. 30)
El titular deberá responsabilizarse
de que el mobiliario y equipamiento sea el adecuado tanto en cantidad
como en calidad. El mobiliario deberá ser tradicional propio
del ámbito rural y guardar armonía con el ambiente de
la zona.
(Art. 31)
Los establecimientos estarán a disposición
de los clientes en condiciones adecuadas de conservación y
limpieza desde el día fijado para su ocupación.
En el caso de contratación por habitaciones individualizadas,
el arreglo y limpieza de las mismas y de los respectivos cuartos de
baño se hará diariamente por el titular del establecimiento.
Tratándose de contratación íntegra de la Casa
Rural, el titular hará entrega de la misma al cliente en las
condiciones de ocupación referidas en el párrafo primero
de este artículo, junto con los útiles y productos básicos
de limpieza que correrán de cuenta y cargo del usuario mientras
se mantenga la ocupación, salvo que, previo acuerdo económico
se obligue a tal cometido de arreglo y limpieza del establecimiento
el titular, por sí o por terceras personas.
(Art. 32)
Normas de régimen interior
Las Casas Rurales tendrán la consideración de establecimientos
públicos con los efectos previstos en el artículo 8
de la Ley de Turismo en Extremadura. Con el mismo alcance, la dirección
de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen
interior sobre el uso de los servicios o instalaciones que, una vez
aprobadas por la Dirección General de Turismo, estarán
a disposición de los clientes.
CAPITULO V: Régimen Administrativo
ARTICULO 33.º Documentación
Las personas interesadas en obtener la autorización
de apertura
de una Casa Rural deberán aportar la
siguiente documentación:
1.º) Instancia ajustada al modelo oficial
según Anexo I.
2.º) Memoria y plano (a escala 1:100)
en los que se detalle la
ubicación de la vivienda de Turismo
Rural, número y características
de sus habitaciones, elementos y espacios comunes,
fechas en las
que el establecimiento esté abierto
al público, fotografías del interior
y del exterior del inmueble, panorámicas
y de detalles, que
permitan apreciar las características
del inmueble y el entorno, y
servicios complementarios que se ofrezcan.
Cuando las actividades complementarias que
se presten requieran
alguna autorización administrativa distinta
de la turística, se aportará
la documentación acreditativa de tal
autorización.
3.º) D.N.I. y N.I.F. del interesado, o
copia compulsada de los mismos.
4.º) Nota simple del registro acreditativa
de la propiedad de la vivienda
o del derecho real o personal que le faculte
al respecto
para disposición de la misma para esta
finalidad. En el caso de
que el solicitante sea persona distinta de
aquéllas, deberá aportar
autorización para tal uso otorgada por
el propietario mediante escritura
pública.
5.º) Certificación expedida por
el Secretario del Ayuntamiento correspondiente
que acredite:
a) Que el solicitante reside, con carácter
fijo, en la casa objeto de
la autorización, bien en otra dentro
del mismo municipio o en alguno
de los limítrofes.
b) Que el inmueble está dotado de una
adecuada eliminación de
aguas residuales y recogida de basuras.
c) Que disponen de suministro de la red municipal
de aguas o, en
otro caso, de agua potable.
d) Que el inmueble cumple las condiciones urbanísticas,
de habitabilidad,
seguridad y protección contra incendios
exigidas por la
legislación vigente y cuenta con la
licencia municipal de apertura
del establecimiento.
6.º) Copia de la póliza de responsabilidad
civil que cubra suficientemente
el riesgo de los clientes dentro de la Casa
Rural.
ARTICULO 34.º Solicitud
Las solicitudes se presentarán, dirigidas
al titular de la Consejería
competente en materia de Turismo, en la sede
de la misma, en las
Secciones de Turismo de los Servicios Territoriales
de Cáceres y Badajoz,
en los Centros de Atención Administrativa,
o conforme determina
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
ARTICULO 35.º Resolución
1.–Una vez examinado el expediente y
realizada la correspondiente
inspección técnica, la Dirección
General de Turismo dictará la resolución
que proceda sobre la autorización solicitada.
La resolución
se notificará al interesado, y si es
denegatoria habrá de ser motivada
y podrá ser recurrida en los términos
previstos en la legislación
aplicable al caso.
2.–Transcurridos tres meses desde la
presentación de la solicitud, o
de la última comunicación de
la Administración recabando la documentación
que debe acompañarla, sin que haya recaído
resolución
expresa, se entenderá denegada la solicitud.
ARTICULO 36.º Registro
Las viviendas que obtengan la autorización
de apertura como Casas
Rurales serán inscritas en el Registro
de Empresas y Actividades
Turísticas de la Dirección General
de Turismo de la Junta de
Extremadura, siéndoles asignado el número
que les corresponda y
se incluirán en las guías oficiales
y demás publicaciones relacionadas
con este tipo de alojamientos editadas por
la citada Dirección
General.
ARTICULO 37.º Revocación
D.O.E.—Número 117 13 Octubre 1998
7565.La declaración de Casa Rural se mantendrá en tanto
perdure el
cumplimiento de las condiciones determinantes
de la misma, pudiendo
ser revocada mediante resolución motivada
de la Dirección General
de Turismo previa tramitación del correspondiente
expediente y
de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común,
cuando hayan dejado de concurrir las circunstancias
en las cuales se
basó la autorización o cuando
se compruebe por la Administración
un notorio deterioro de las instalaciones o
los servicios.
En los supuestos de revocación por la
Administración Turística o
en caso de cierre definitivo comunicado debidamente
por el interesado,
la Administración dará de baja
al establecimiento en el Registro
General de Empresas y Actividades Turísticas.
Con las mismas garantías procedimentales,
en los supuestos de
merma de cantidad o calidad de instalaciones
o servicios, la Administración
Turística podrá, de oficio o
a instancia de parte interesada,
reclasificar el establecimiento con la modificación
que proceda
en el Registro aludido, todo ello sin perjuicio
de que las alteraciones
operadas en el establecimiento den lugar a
la aplicación de
los dos párrafos anteriores.
ARTICULO 38.º Placa identificativa
Los establecimientos autorizados para el ejercicio
de la actividad de
Casa Rural deberán exhibir junto a la
entrada principal una placa
identificativa normalizada en la que figure
el logotipo de Casa Rural
y su categoría con el correspondiente
símbolo según Anexo II.
Las señalizaciones que las Casas Rurales
instalen en carreteras y
caminos cercanos a su emplazamiento se hará
conforme a lo previsto
en la legislación vigente en dicha materia.
TITULO III: DEL AGROTURISMO
ARTICULO 39.º Conceptos
Se entiende por agroturismo la prestación,
mediante precio, de los
servicios de alojamiento, con o sin manutención,
y otros servicios
complementarios de participación en
tareas propias de explotaciones
agrarias.
Dicho alojamiento deberá prestarse en
establecimientos ubicados
en el medio rural e integrados en explotaciones
agrarias y estará
constituido por una vivienda de arquitectura
tradicional dotada
con las instalaciones y servicios mínimos,
en los términos establecidos
en el presente Decreto.
ARTICULO 40.º Requisitos de la actividad
Será requisito indispensable para el
ejercicio de la actividad agro
turística que la misma sea complementaria
con la agraria habitual
y principal de acuerdo con la legislación
vigente.
El titular del establecimiento de agroturismo
habrá de ser propietario
de la vivienda y de la explotación u
ostentar sobre las mismas
otra condición o autorización
suficiente para poder ejercer la
actividad.
ARTICULO 41.º Régimen aplicable
La actividad de alojamiento se regirá
por lo establecido para las
Casas Rurales, pudiendo exhibir la denominación
de agroturismo
acompañando a la de Casa Rural. Anexo
II.
ARTICULO 42.º Autorización de la
actividad
Para el ejercicio de la actividad de agroturismo,
los interesados
deberán solicitar la correspondiente
autorización conforme a lo establecido
para las Casas Rurales, acompañando,
además, la documentación
siguiente:
a) Documento acreditativo de la existencia
y titularidad de una
explotación agrícola y/o ganadera.
En el supuesto de que el titular
de la explotación agrícola sea
persona jurídica habrá de acreditarse
la participación en la misma del solicitante,
así como acuerdo
en el que se le faculte a dedicar a agroturismo
la explotación.
b) Certificación emitida por la Consejería
de Agricultura y Comercio
de que la explotación se halla inscrita
en el Registro correspondiente
o certificación expedida por cualquier
otro organismo público
que acredite tal circunstancia.
c) Memoria de las faenas agrícolas de
la explotación, con su calendario
correspondiente y especificando aquéllas
en las que pueda
participar activamente el usuario del agroturismo.
d) Documento acreditativo de la existencia
de contrato, si procede,
entre el titular de la propiedad y el titular
de la explotación y, en
su caso, del establecimiento y, de resultar
procedente, autorización
para el ejercicio de la actividad de agroturismo.
TITULO IV: DE LOS HOTELES QUE OBTENGAN LA ESPECIALIZACION
DE RURAL
CAPITULO I: Disposiciones Generales
ARTICULO 43.º Definición y características
Tendrán la consideración de Hotel
Rural aquellos establecimientos
que ofrezcan, mediante precio, de forma habitual,
alojamiento, con
y sin manutención, y otros servicios
complementarios, y que reúnan
las características siguientes:
7566 13 Octubre 1998 D.O.E.—Número
117.1.–Estar emplazado en un edificio con valor arquitectónico
tradicional,
histórico o cultural. Si el edificio
ha sido reformado o es de
nueva construcción, deberá conservar
la fisonomía tradicional.
Se entiende por edificio tradicional el que
responde a la naturaleza
de cortijos, caseríos, casas de campo
o de labranza, casa de
postas o similares.
2.–Encontrarse situados en el medio rural,
entendiéndose por medio
rural el campo abierto con actividades agrícolas,
ganaderas,
forestales o cinegéticas y las localidades
de menos de 5.000 habitantes.
No obstante, podrán ubicarse en localidades
de hasta
10.000 habitantes, siempre que se trate de
cortijos, caserones, casas
de campo o similares, cuando por la naturaleza
y características
del edificio, original o rehabilitado, la calidad
de sus instalaciones
y servicios merezca, a juicio de la Dirección
General de Turismo,
la denominación de Hotel Rural.
3.–No superar la altura de 6,5 m y dos
plantas, salvo que el edificio
original presente otra estructura. En todo
caso los edificios y
construcciones se ajustarán a las normas
vigentes en materia de
medio ambiente y urbanismo.
4.–Disponer de más de seis habitaciones
y doce plazas y no superar
las 30 habitaciones y 60 plazas.
5.–La ornamentación y decoración
interiores y el mobiliario responderán
a la singularidad autóctona rústica,
tanto en el material
como en la forma.
CAPITULO II: Prescripciones Técnicas
ARTICULO 44.º Prescripciones técnicas
generales
Los Hoteles Rurales deberán disponer,
como mínimo, de las siguientes
instalaciones y servicios generales:
1.–Vestíbulo con recepción
y conserjería.
2.–Calefacción, tanto en las habitaciones
como en las zonas comunes.
3.–Climatización en las zonas
de uso común. No será necesaria su
instalación cuando por la estructura
y condiciones del edificio, la
temperatura ambiente no lo requiera, a juicio
de los servicios técnicos
de la Dirección General de Turismo.
4.–Teléfono en áreas reservadas
ubicadas en zonas comunes.
5.–Servicios higiénicos generales
para clientes, independientes para
señoras y caballeros, ubicados en zonas
comunes.
6.–Sistemas y medidas de seguridad y
protección contra incendios,
de acuerdo con lo que establezca la legislación
vigente.
7.–Botiquín de primeros auxilios.
ARTICULO 45.º Habitaciones
Las habitaciones deberán reunir, como
mínimo, las siguientes características:
1.–Serán individuales o dobles,
debiendo tener una superficie útil
mínima de 9 m 2 las primeras, y de 15
m 2 las segundas, excluyéndose
del cómputo la superficie destinada
a terraza y la ocupada
por el cuarto de baño.
2.–La iluminación y ventilación
será amplia y directa, al exterior o
a patios no cubiertos.
3.–Las habitaciones estarán dotadas
del aislamiento necesario para
preservar de los ruidos e impedir el paso de
la luz a voluntad del
cliente.
4.–Contarán con mobiliario y equipamiento
adecuado y suficiente,
que deberá encontrarse en perfecto estado
de uso y conservación,
y de calidad y estilo tradicionales.
5.–Dispondrán de servicio telefónico.
6.–En las habitaciones con techos abuhardillados,
el 60%, al menos,
de la superficie de la habitación tendrá
una altura superior a
2,5 metros.
7.–Los cuartos de baño, siempre
con acceso directo desde los dormitorios,
estarán equipados con lavabo, inodoro,
bañera con ducha,
bidé, espejo y una toma de corriente
eléctrica al lado del mismo.
El suministro de agua fría y caliente
será permanente.
ARTICULO 46.º Salones, comedores y cocinas
1.–Las superficies destinadas a s |