DECRETO 69/1997, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón, por
el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación
de los alojamientos turísticos denominados Viviendas de Turismo
Rural. El Turismo Rural es uno de los productos turísticos
que mayor auge y crecimiento está experimentando en los últimos
años en la Comunidad Autónoma de Aragón. Su nacimiento
como producto turístico reseñable es un fenómeno
muy reciente. Así mediante Decreto 113/1986, de 14 de noviembre
sobre ordenación y regulación de alojamientos turísticos
denominados "Viviendas de Turismo Rural", se regularon por
vez primera estos establecimientos. Dicha norma pretendía contribuir
a la creación de infraestructura turística en determinados
núcleos rurales, ofrecer posibilidades de empleo asentando
la población y favorecer el desarrollo turístico de
Aragón. Durante el periodo de vigencia del Decreto citado,
ha tenido lugar un crecimiento progresivo del turismo rural en nuestra
Comunidad por lo que la experiencia adquirida y la consolidación
de una oferta de alojamiento en el medio rural hace oportuna la revisión
de la normativa de este tipo de establecimientos adaptándose
a las circunstancias actuales y tratando de encontrar soluciones a
las características peculiares de las áreas rurales
de Aragón, al objeto de disponer de un marco normativo que
facilite más eficazmente la adecuación y fomento de
la oferta. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía,
Hacienda y Fomento y previa deliberación del Gobierno de Aragón,
en su reunión del día 27 de mayo de mil novecientos
noventa y siete, dispongo:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación
del alojamiento turístico en Viviendas de Turismo Rural. Se
entiende por Viviendas de Turismo Rural aquellos inmuebles habitables
destinados a alojamiento turístico mediante precio con o sin
otros servicios complementarios tal y como se define en el artículo
siguiente. Están exceptuados de esta normativa los casos en
los que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 2. Requisitos.
1. Para poder solicitar la calificación
de Vivienda de Turismo Rural, se deberán reunir además
las siguientes condiciones:
a) Tratarse de un edificio tradicional o que
sin serlo se adecue a las características arquitectónicas
de la zona donde se encuentre situado.
b) Ofrecer un mínimo de dos habitaciones dobles y un máximo
de seis que no podrán superar las doce plazas de alojamiento
nominal.
c) Ubicarse en un núcleo urbano de menos de 1.000 habitantes
o en los casos en que ésta sea superior, que esté situada
claramente fuera del casco urbano.
2. En aquellos supuestos en que el núcleo
urbano cuente con suficiente oferta turística, se podrá
excluir por Orden del Consejero del Departamento de Economía,
Hacienda y Fomento la posibilidad de autorizar nuevas Viviendas de
Turismo Rural. Asimismo por Orden del Consejero de Economía,
Hacienda y Fomento podrá autorizarse la calificación
de Viviendas de Turismo Rural en núcleos de población
de mayor número de habitantes a los señalados como regla
general en el apartado 1c) de este mismo artículo, si las circunstancias
de falta de alojamiento o de inadecuación a la demanda turística
lo aconsejan. En ambos supuestos se solicitará informe no vinculante
a las Organizaciones Empresariales del sector.
3. En ningún caso se considerarán
Viviendas de Turismo Rural, aquellas que reúnan las características
de un piso, entendiéndose por tales las viviendas independientes
integradas en un edificio de varias plantas sujeto a la Ley de Propiedad
Horizontal y que no sean de estructura unifamiliar.
Artículo 3. Titularidad.
Podrán ejercer la actividad de hospedaje
en la modalidad de Vivienda de Turismo Rural las personas físicas
que residan de hecho y de derecho en el municipio donde se halle ubicada
la edificación objeto de la solicitud, siempre que ostente
dicha condición con una antigüedad mínima de seis
meses.
Artículo 4.Clasificación por
tipología y categorías.
1.Las Viviendas de Turismo Rural se clasifican
en función de su régimen de explotación en los
siguientes tipos:
A) Vivienda de Turismo Rural de Alojamiento
Compartido. Cuando el titular del establecimiento comparte el uso
de su propia vivienda con una zona dedicada al hospedaje.
B) Vivienda de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido. Cuando
el titular del establecimiento ofrece el uso y disfrute del mismo
en condiciones de equipo, instalaciones y servicios que permitan su
inmediata utilización, pudiéndose clasificar en:
a) Casa de Turismo Rural propiamente dicha cuando se trate de un edificio
independiente destinado al alojamiento como una unidad disponiendo
de una cocina, un salón comedor, dos o más dormitorios
y uno o más baños.
b) Apartamento de Turismo Rural cuando se trate de un conjunto independiente
de habitaciones que disponga como mínimo de una cocina, un
salón comedor, dos o más dormitorios y uno o más
baños.
2.Las Viviendas de Turismo Rural en relación
a sus instalaciones y servicios a prestar se dividirán en dos
categorías: Básica y Superior.
Artículo 5. Competencia.
El Departamento de Economía, Hacienda
y Fomento, desempeñará respecto de las Viviendas de
Turismo Rural las competencias siguientes:
a) Autorización de apertura de los alojamientos
b) El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras, en relación
con las materias objeto del presente Decreto, vigilando el estado
de las instalaciones, las condiciones de prestación de los
servicios, la aplicación de los precios declarados y el trato
dispensado a la clientela.
c) El establecimiento de las medidas adecuadas para la promoción
y fomento de esta modalidad de alojamiento.
Las competencias establecidas en los apartados a) y b) serán
ejercidas por los Servicios Provinciales correspondientes.
Artículo 6. Periodo de apertura y funcionamiento.
1. El titular de la Vivienda de Turismo Rural
mantendrá abierto su establecimiento como mínimo cuatro
meses al año.
2. En ningún caso, el periodo de alojamiento de un mismo usuario
excederá de noventa días consecutivos.
CAPITULO II
REQUISITOS TECNICOS
Artículo 7.
Prescripciones técnicas comunes a todos
los tipos de Vivienda de Turismo Rural Las Viviendas de Turismo Rural
deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes prescripciones
técnicas según categorías:
1.Categoría Básica.
1.1.Instalaciones y servicios:
a) Agua corriente potable
b) Electricidad
c) Algunos elementos calefactores que permitan un mínimo de
confort en las viviendas con apertura fuera de la temporada de verano.
d) Botiquín de primeros auxilios en caso de viviendas aisladas.
e) Contarán con un cuarto de baño con agua caliente
y fría por cada seis plazas de alojamiento o fracción.
Estará equipado con inodoro con cierre hidráulico, lavabo
y ducha o bañera. Dispondrá, además, de espejo
para el aseo personal y toma de corriente en lugar adecuado para su
utilización.
f) Servicio telefónico para el conjunto de la Vivienda de Turismo
Rural al alcance del cliente. En las viviendas de alojamiento no compartido
se entenderá cumplido este requisito cuando el teléfono
esté instalado en la vivienda de los propietarios del mismo
núcleo urbano.
g) Lencería de cama y baño adecuada al número
de huéspedes de la Vivienda.
h) Adecuada calidad en la prestación de los servicios.
1.2.Las habitaciones destinadas a dormitorio
de los huéspedes, que podrán ser individuales o dobles,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)Las superficies mínimas serán de diez metros cuadrados
para las habitaciones dobles y seis metros cuadrados para las individuales.
b) Dispondrán de iluminación y ventilación amplia
y directa al exterior o a patios no cubiertos.
c) Contarán con mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente,
que deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación.
No se permitirá la utilización de literas.
d) Estarán dotadas del aislamiento necesario para preservarlas
de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.
1.3. Deberá contar con un salón comedor dotado con el
mobiliario y equipamiento necesario en perfecto estado de uso y conservación.
2.Categoría Superior. Para acceder a
la Categoría Superior será necesario que la vivienda
además de cumplir con las prescripciones establecidas en el
apartado anterior reúna los siguientes requisitos:
a) Encontrarse ubicada en un marco estético de calidad atendiendo
a los patrimonios cultural y natural.
b) Edificio con fachada arquitectónicamente coherente con el
entorno o de configuración singular.
c) Las Viviendas de Turismo Rural de alojamiento compartido deberán
contar con baño incorporado en todas las habitaciones y las
de no compartido con un baño cada cuatro plazas o fracción.
d) Calefacción suficiente y adecuada tanto en las habitaciones
como en las zonas comunes
e) Estilo decorativo autóctono o singular.
f) Calidad esmerada en la prestación de los servicios.
Artículo 8.
Prescripciones técnicas específicas
para las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido.
1. Además de las prescripciones contenidas
en el artículo anterior, las Viviendas de Turismo Rural de
Alojamiento no Compartido deberán contar, para uso exclusivo
de los alojados, con una cocina debidamente equipada, siendo indispensables
los siguientes elementos: cocina con combustible suficiente para ser
utilizada durante todo el tiempo que dure la estancia del cliente,
frigorífico, lavadora o servicio de lavandería, vajilla
y cubertería suficiente. Todo ello deberá
encontrarse en perfecto estado de uso y conservación.
2. En la casa habrá expuesto al público un inventario
de los utensilios de cocina y del mobiliario y de los complementos
existentes.
Artículo 9.
Prescripciones Técnicas específicas
para las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento Compartido.
1. Las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento
Compartido deberán cumplir, además de las prescripciones
establecidas en el artículo 7 de este Decreto, las que a continuación
se establecen:
a) El cuarto o cuartos de baño destinados
a los usuarios deberán ser distintos de los que tenga para
su uso el titular del establecimiento.
b) Cuando el salón-comedor sea compartido con el titular de
la casa, los usuarios podrán utilizarlo en cualquier momento.
2. El servicio de manutención consistirá
en:
a) Desayuno. Su prestación será obligatoria para el
titular, siendo optativo para el cliente.
b) Servicio de comida optativo.
Estos servicios se encuentran exclusivamente
dirigidos a los ocupantes del alojamiento, estando prohibida su prestación
a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular de la actividad
de restauración.
CAPITULO III
REGIMEN DE PRECIOS, RESERVAS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 10. Régimen de precios
y reservas.
1. Las Viviendas de Turismo Rural deben cumplir
lo dispuesto en el Decreto 193/1994, de 20 de septiembre sobre régimen
de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos
de alojamiento turístico.
2. Los precios del alojamiento comprenderán el uso de ropa
de cama, toallas, así como los gastos de electricidad, calefacción
y agua.
3. La limpieza diaria de las estancias estará asimismo incluida,
salvo en las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido,
a no ser que se acuerde por las partes.
Artículo 11. Camas supletorias.
Solo podrán instalarse camas supletorias
cuando el espacio útil mínimo de las habitaciones, una
vez instaladas las mismas, continúe siendo suficiente para
garantizar a los usuarios una estancia confortable, con un máximo
de tres para el conjunto de la Vivienda de Turismo Rural. La instalación
de una o mas camas supletorias, en su caso, solo podrá efectuarse
a petición del cliente, lo cual se hará constar en la
hoja de notificación de los precios a que se refiere el artículo
seis del Decreto 193/1994 citado, sobre Régimen de Precios,
Reservas y Servicios complementarios en establecimientos de alojamiento
turístico.
Artículo 12. Servicios complementarios.
Las Viviendas de Turismo rural podrán
ofrecer a los usuarios cuantos servicios complementarios estimen oportuno,
comunicándolo previamente al Servicio Provincial que corresponda
y dando la debida publicidad a los servicios y a sus precios.
CAPITULO IV
REGIMEN DE AUTORIZACIONES
Artículo 13. Documentación.
Para obtener la autorización de apertura
de una Vivienda de Turismo Rural, el titular deberá solicitarlo
en modelo oficial a los Servicios Provinciales correspondientes aportando
la siguiente documentación:
a) Instancia ajustada a modelo oficial según anexo 2.
b) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, así
como acreditación de que tiene título suficiente para
destinar el inmueble a la actividad de alojamiento.
c) Fotocopia del NIF.
d) Memoria y plano en el que se detalle la ubicación de la
Vivienda de Turismo Rural, el número y características
de sus habitaciones, elementos y espacios comunes, fechas en las que
el establecimiento esté abierto al público y servicios
complementarios que se ofrezcan. Cuando las actividades complementarias
que se presten requieran alguna autorización administrativa
distinta de la turística, se aportará la documentación
correspondiente. e) Certificación del
Ayuntamiento que acredite:
1.Que el solicitante es residente de hecho
y de derecho en el municipio con una antigüedad mínima
de seis meses.
2.Que la Vivienda está conectada a la red pública de
agua y al vertido municipal. En caso contrario deberá aportarse
Certificado de Sanidad sobre potabilidad del agua.
Artículo 14. Resolución.
Recibida la documentación y previa inspección,
el Jefe del Servicio Provincial correspondiente resolverá en
el plazo de tres meses la solicitud de apertura, y en caso de autorizarse,
dará lugar a su inscripción, en el Registro de Empresas
y Actividades Turísticas. Se entenderá estimada la solicitud
de apertura cuando, transcurrido el plazo, no haya recaído
resolución expresa.
Artículo 15. Modificaciones.
1. Toda variación en las fechas de apertura
y cierre anual, el cierre definitivo y cualesquiera otras incidencias,
deberán ser comunicados a los Servicios Provinciales correspondientes,
con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Las modificaciones del número de habitaciones, de su disposición,
o sus características técnicas, así como las
de los servicios prestados, deberán ser autorizadas con carácter
previo por los Servicios Provinciales correspondientes acompañando
la siguiente documentación:
a) Memoria en la que se detallen los cambios
técnicos que se van a efectuar en las habitaciones, elementos
y espacios comunes, o los nuevos servicios que se van a prestar.
b) Certificación del Ayuntamiento cuando los cambios afecten
a los requisitos de autorización señalados en la letra
e) del artículo 13.
3. Los cambios de titularidad del establecimiento deberán ser
comunicados en el plazo de quince días a partir de la fecha
efectiva de la transmisión de la misma, aportando el informe
del Ayuntamiento en el que se acredite que el solicitante reside en
el Municipio de hecho y de derecho con un antigüedad mínima
de seis meses.
Artículo 16. Exhibición placa.
Los establecimientos autorizados para el ejercicio
de la actividad de Vivienda de Turismo Rural deberán exhibir
junto a la entrada principal una placa identificatoria normalizada
en la que figure el logotipo de Vivienda de Turismo Rural y su categoría
según anexo 1.
Artículo 17. Dispensa.
El Consejero de Economía, Hacienda y
Fomento, cuando circunstancias objetivas así lo aconsejen podrá,
excepcionalmente, dispensar del cumplimiento de algunos de los requisitos
exigidos en la presente normativa, mediante resolución motivada
previo informe de los Servicios Provinciales y de la Dirección
General de Turismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las solicitudes en curso a la entrada
en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente
en el momento que fueron presentadas.
Segunda. Las Viviendas de Turismo Rural autorizadas conforme a la
normativa anterior, deberán adecuarse a los establecido en
la presente disposición en el plazo de cinco años desde
la fecha de entrada en vigor de la misma. Transcurrido dicho plazo
se procederá a clasificar, modificar ó a revocar la
autorización de apertura.
Tercera. La Dirección General de Turismo dará traslado
de los expedientes y Registros respectivos de las Viviendas de Turismo
Rural autorizadas a los Servicios Provinciales, en el plazo de dos
meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 113/86 de 14 de noviembre,
de la Diputación General de Aragón sobre Ordenación
y Regulación de Alojamientos Turísticos denominados
"Viviendas de Turismo Rural".
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Consejero de Economía,
Hacienda y Fomento para dictar las órdenes y tomar las medidas
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Dado en Zaragoza, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa
y siete.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
SANTIAGO LANZUELA MARINA
El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, JOSE MARIA RODRIGUEZ
JORDA
DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA
1.Documento acreditativo de la personalidad
del solicitante, así como acreditación de que tiene
título suficiente para destinar el inmueble a la actividad
de alojamiento.2.Fotocopia del N.I.F
3.Memoria y plano en el que se detalla la ubicación de la Vivienda
de Turismo Rural, el número y características de sus
habitaciones, elementos y espacios comunes, fechas en que el establecimiento
está abierto al público y servicios complementarios
que se ofrecen. Documentación, en su caso, de autorización
administrativa distinta a la turística necesaria para la realización
de actividades complementarias
4.Certificación del Ayuntamiento que acredite:
a. Que el solicitante es residente de hecho y de derecho en el municipio
con una antigüedad mínima de seis meses.
b. Que la Vivienda está conectada a la red pública de
aguas y al vertido municipal. En caso contrario deberá aportarse
Certificado de Sanidad sobre potabilidad de agua.
5.Declaración de precios de Alojamiento y Servicios Complementarios.

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