Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería
de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 84/1995,
de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de Turismo rural.
Mediante el Decreto 84/1995, de 11 de mayo,
de ordenación de alojamientos de turismo rural, la Junta
de Castilla y León define las distintas modalidades de estos
alojamientos turísticos, consistentes en Casas Rurales, Posadas
y Centros de Turismo Rural, y establece los aspectos básicos
de su regulación.
En la Disposición Final del mencionado
Decreto se determina que por Orden del Consejero de Cultura y Turismo
se regularán las condiciones técnicas y de funcionamiento
que deben reunir los alojamientos de turismo rural, así como
el procedimiento que debe seguirse para su autorización,
y se le faculta para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución del Decreto.
Posteriormente, el Decreto 114/1995, de 10
de julio, de Reestructuración de Consejerías, atribuye
a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, que el
mismo crea, las funciones antes atribuidas a la Consejería
de Cultura y Turismo en materia de turismo.
El Decreto de ordenación de alojamientos
de turismo rural expresa, en su exposición de motivos, el objetivo
de disponer de un marco normativo que facilite de un modo más
eficaz la adecuación y fomento de la oferta. En esta línea,
la presente Orden pretende conjugar la exigencia de unos requisitos
mínimos, que garanticen la calidad de instalaciones y servicios,
con la flexibilidad suficiente como para no constreñir la iniciativa
privada.
A este doble criterio tratan de responder
algunas de las novedades de esta Orden, tales como, por un lado,
la exigencia de servicio telefónico en Casas Rurales o el
establecimiento de unas prescripciones técnicas mínimas
relativamente exigentes para las Posadas, y, por otro lado, la eliminación
de la obligatoriedad de respetar unas superficies mínimas
tasadas de iluminación y ventilación -cuyo cumplimiento
resultaba dificultoso, si quería mantenerse la estructura
tradicional del edificio-, la posibilidad de disponer de habitaciones
triples en las Casas Rurales o la sustitución de la exhaustiva
relación del mobiliario con que debían contar las
habitaciones por la exigencia genérica de mobiliario adecuado
y suficiente.
Por todo ello, y en uso de la facultad contenida
en la mencionada Disposición Final, dispongo:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1º.- Distintivos y publicidad.
1. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural será
obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de
una placa normalizada, según tamaño, formas y colores
que se especifican para cada modalidad en el Anexo I.
2. En la publicidad impresa, correspondencia,
facturas y demás documentación de los alojamientos
de turismo rural, deberá indicarse de forma que no induzca
a confusión la modalidad en que estén clasificados,
no pudiendo usar denominación o indicativos distintos.
Articulo 2º.- Señalización.
Las señalizaciones de los alojamientos de turismo rural que
se instalen en carreteras, caminos y núcleos de población
se harán conforme a lo previsto en la legislación
vigente en la materia.
Articulo 3º.- Información sobre
la ocupación. Los titulares de estos alojamientos deberán
remitir a la Dirección General de Turismo, a través
de los Servicios Territoriales correspondientes dentro de los diez
primeros días de cada mes, información sobre la ocupación
del alojamiento, a tenor del formulario que se recoge en el Anexo
II. Dicha información será utilizada únicamente
a efectos estadísticos.
Articulo 4º.- Control de entradas y
salidas de huéspedes. En los alojamientos de turismo rural
se realizará el control de entradas y salidas de huéspedes
atendiendo a la normativa vigente en la materia.
Artículo 5º.- Comunicación
de modificaciones. Los titulares de los alojamientos de turismo rural
deberán comunicar al Servicio Territorial cualquier modificación
en las instalaciones, servicios o funcionamiento, en el plazo de un
mes desde que se produzca. En el mismo plazo se comunicará,
en su caso, el cambio de titular.
Artículo 6º.- Comunicación
período de apertura. Los titulares de los alojamientos de
turismo rural deberán comunicar al Servicio Territorial el
período de apertura al público del alojamiento para
el año siguiente, antes del día 30 de septiembre de
cada año. De no presentarse la comunicación en dicho
plazo, se entenderá que permanece sin variación el
período de apertura del año anterior.
CAPÍTULO II
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
Sección 1ª
Prescripciones técnicas exigibles
a las Casas Rurales
Articulo 7º.- Prescripciones técnicas
comunes. 1. Las Casas Rurales deberán disponer, como mínimo,
de las siguientes instalaciones y servicios generales:
a) Agua corriente potable.
b) Electricidad.
c) Calefacción en las habitaciones
y en las zonas de uso común de los huéspedes.
d) Servicio telefónico para uso público,
salvo imposibilidad técnica debidamente acredi tada.
e) Botiquín de primeros auxilios.
f) Un extintor por planta instalado en lugar
visible y de fácil acceso en el área de uso común,
de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.
2. Contarán asimismo con un cuarto
de baño con agua caliente y fría por cada cinco plazas
de alojamiento o fracción. Estará equipado con inodoro
con cierre hidráulico, lavabo y bañera o media bañera,
en ambos casos con ducha. Dispondrá, además, de espejo
para el aseo personal y toma de corriente en lugar adecuado para
su utilización.
3. Las habitaciones destinadas a dormitorio
de los huéspedes, que podrán ser individuales, dobles
o triples, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tendrán una superficie útil
mínima suficiente para garantizar a los usuarios una estancia
confortable.
b) Dispondrán de iluminación
y ventilación amplia y directa al exterior o a patios no
cubiertos.
c) Contarán con mobiliario y equipamiento
adecuado y suficiente, que deberá encontrarse en perfecto
estado de uso y conservación.
No se permitirá la utilización
de literas.
d) Estarán dotadas del aislamiento necesario
para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad
del cliente.
4. Deberán contar con un salón-comedor
dotado con el mobiliario y equipamiento necesario, en perfecto estado
de uso y conservación. Dispondrá, como mínimo,
de un número de asientos adecuado a la capacidad máxima
del alojamiento.
Articulo 8º.- Prescripciones técnicas
especificas para las Casas Rurales de Alquiler. 1. Además
de las prescripciones contenidas en el artículo anterior,
las Casas Rurales de Alquiler deberán contar, para uso exclusivo
de los alojados, con una cocina debidamente equipada, siendo indispensables
los siguientes elementos: cocina con combustible suficiente para
ser utilizada durante todo el tiempo que dure la estancia del cliente,
frigorífico, lavadora o servicio de lavandería, y
vajilla y cubertería suficiente. Todo ello deberá
encontrarse en perfecto estado de uso y conservación.
2. En la Casa habrá expuesto al público
un inventario de los utensilios de cocina y del mobiliario y los
complementos existentes.
Articulo 9º.- Prescripciones técnicas
específicas para las Casas Rurales de Alojamiento Compartido.
1. Las Casas Rurales de Alojamiento Compartido deberán cumplir,
además de las prescripciones establecidas en el artículo
7 de esta Orden, las que a continuación se establecen:
a)El cuarto o cuartos de baño destinados
a los usuarios deberán ser distintos de los que tenga para
su uso el titular del establecimiento.
b) Cuando el salón-comedor sea compartido
con el titular de la Casa, los usuarios podrán utilizarlo
en cualquier momento.
2. El servicio de manutención consistirá
en:
a) Desayuno. Su prestación será
obligatoria para el titular, siendo optativo para el cliente.
b) Servicio de comida o, en su defecto, derecho
a utilizar la cocina de la Casa.
Estos servicios se entienden exclusivamente
dirigidos a los ocupantes del alojamiento, siendo considerada su
prestación a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular
de la actividad de restauración.
Sección 2ª
Prescripciones técnicas exigibles
a las Posadas
Artículo 10º.- Prescripciones
técnicas generales. Las Posadas deberán disponer,
como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios
generales:
1. Vestíbulo con recepción
y conserjería.
2. Calefacción, tanto en las habitaciones
como en las zonas comunes.
3. Climatización en las zonas de uso
común. No será necesaria su instalación cuando,
por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura ambiente
no lo requiera, a juicio del Servicio Territorial correspondiente.
4. Teléfono en áreas reservadas
ubicadas en zonas comunes.
5. Servicios higiénicos generales
para clientes, independientes para señoras y caballeros,
ubicados en zonas comunes.
6. Sistemas y medidas de protección
contra incendios, de acuerdo con lo que establezca la legislación
vigente.
7. Botiquín de primeros auxilios.
Artículo 11.- Habitaciones. Las habitaciones
deberán reunir, como mínimo, las siguientes características:
1. Serán individuales o dobles, debiendo
tener una superficie útil mínima de 9 m2 las primeras,
y de 15 m2 las segundas, excluyéndose del cómputo
la superficie destinada a terraza.
2. La iluminación y ventilación
será amplia y directa al exterior o a patios no cubiertos.
3. Las habitaciones estarán dotadas
del aislamiento necesario para preservarlas de los ruidos e impedir
el paso de la luz a voluntad del cliente.
4. Contarán con mobiliario y equipamiento
adecuado y suficiente, que deberá encontrarse en perfecto
estado de uso y conservación.
5. Dispondrán de servicio telefónico.
6. En las habitaciones con techos abuhardillados
al menos el 60% de la superficie de la habitación tendrá
una altura superior a 2,5 metros.
7. Los cuartos de baño, siempre incorporados
a los dormitorios, estarán equipados con lavabo, inodoro
con cierre hidráulico, bañera con ducha, bidé,
espejo y una toma de corriente eléctrica al lado del mismo.
El suministro de agua caliente será permanente y a más
de 40º C.
Artículo 12.- Salones, comedores y
cocinas. 1. Las superficies destinadas a salones y comedores guardarán
relación con la capacidad del establecimiento, de forma que
se garantice a los usuarios una estancia confortable. En todo caso
la superficie del salón no será inferior a 20 m2,
ni la del comedor a 25 m2.
2. Los salones y comedores deberán
estar debidamente equipados y con el mobiliario en perfecto estado
de uso y conservación.
3. Las superficies de las cocinas e instalaciones
anejas guardarán relación directa con el espacio destinado
a comedor y deberán estar debidamente equipadas, en consonancia
con el número de plazas que se ofrecen.
4. Las cocinas dispondrán de ventilación
directa o forzada para la renovación de aire, extractor de
humos, agua caliente, adecuados sistemas y aparatos para la conservación
de los alimentos, y recipientes de basuras de cierre hermético.
Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos,
ignífugos y de fácil limpieza.
Sección 3ª
Prescripciones técnicas exigibles
a los Centros de Turismo Rural.
Articulo 13.- Prescripciones técnicas
generales. Los Centros de Turismo Rural deberán disponer,
como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios
generales:
1. Agua corriente potable.
2. Electricidad.
3. Calefacción en las habitaciones
y en las estancias de uso común.
4. Botiquín de primeros auxilios.
5. Sistemas y medidas de protección
contra incendios, de acuerdo con lo que establezca la legislación
vigente.
6. Servicio telefónico para uso público.
Artículo 14.- Habitaciones. 1. Las
habitaciones destinadas a dormitorio de los usuarios, cuya capacidad
máxima será de cinco plazas, deberán reunir
los siguientes requisitos mínimos:
a) Tendrán una superficie útil
mínima suficiente para garantizar a los usuarios una estancia
confortable.
b) Iluminación y ventilación
amplia y directa al exterior o a patios no cubiertos.
c) Mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente,
que deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación.
d)Estarán dotadas del aislamiento
necesario para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la
luz a voluntad del cliente.
2. No se permitirá la utilización
de literas.
Artículo 15.- Servicios higiénicos.
Los servicios higiénicos deberán tener, como mínimo,
las siguientes características:
1. Contarán con un cuarto de baño
con agua caliente y fría por cada cinco plazas de alojamiento
o fracción.
2. El cuarto de baño estará
equipado con inodoro con cierre hidráulico, lavabo y bañera
o media bañera, en ambos casos con ducha. Dispondrá,
además, de espejo para el aseo personal encima del lavabo
y toma de corriente al lado del mismo.
Articulo 16.- Salones, comedores y cocinas.
1. Las superficies destinadas a salones y comedores guardarán
relación con la capacidad del establecimiento, de forma que
se garantice a los usuarios una estancia confortable. En todo caso
la superficie del salón no será inferior a 20 m2,
ni la del comedor a 25 m2.
2. Los salones y comedores deberán estar
debidamente equipados y con el mobiliario en perfecto estado de uso
y conservación.
3. Las superficies de las cocinas e instalaciones
anejas guardarán relación directa con el espacio destinado
a comedor y deberán estar debidamente equipadas, en consonancia
con el número de plazas que se ofrecen.
4. Las cocinas dispondrán de ventilación
directa o forzada para la renovación de aire, extractor de
humos, agua caliente, adecuados sistemas y aparatos para la conservación
de los alimentos, y recipientes de basuras de cierre hermético.
Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no
porosos, ignífugos y de fácil limpieza.
Artículo 17.- Dotación para
actividades complementarias. Los Centros de Turismo Rural deberán
disponer de espacios idóneos para la práctica de las
actividades complementarias que ofrezcan, que estarán dotados
con material adecuado y suficiente.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE PRECIOS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 18.- Régimen de precios.
1. Los alojamientos de turismo rural deberán cumplir lo dispuesto
en la Orden de 20 de diciembre de 1.994, de la Consejería
de Cultura y Turismo, por la que se dictan normas sobre declaración
y publicidad de precios y facturación en los alojamientos
turísticos y establecimientos de hostelería.
2. Los precios del alojamiento comprenderán
el uso de ropa de cama y toallas, así como los gastos de
electricidad y calefacción.
3. La limpieza de las estancias estará
asimismo incluida, salvo en las Casas Rurales de Alquiler, a no
ser que así se acuerde por las partes.
4. Salvo pacto en contrario, en los casos
en que el precio del alojamiento se establezca por pernoctaciones
o jornadas, éstas comenzarán y terminarán a
las doce horas del día. La no cesación en la ocupación
de la unidad de alojamiento en dicha hora se entenderá como
prolongación de la estancia un día más.
Artículo 19.- Reservas. Salvo pacto
en contrario, el usuario deberá ocupar su reserva antes de
las 20 horas del día previsto para su llegada. A partir de
dicha hora el titular del alojamiento podrá disponer del
mismo para su alquiler a otros usuarios.
Artículo 20.- Camas supletorias. Será
de aplicación a los alojamientos de turismo rural la Orden
de la Consejería de Fomento de 13 de enero de 1.988, por
la que se dictan normas para la instalación de camas supletorias
en los establecimientos hoteleros de Castilla y León, con
las siguientes particularidades:
1. Sólo podrá autorizarse la
instalación de camas supletorias en las habitaciones individuales
y dobles.
2. En cada habitación podrá
autorizarse la instalación de una única cama supletoria.
3. En las Casas Rurales y Centros de Turismo
Rural sólo podrá autorizarse la instalación
de una cama supletoria cuando el espacio útil mínimo
de las habitaciones, una vez instalada la misma, continúe
siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable.
Articulo 21.- Servicios complementarios.
1. Los alojamientos de turismo rural podrán ofrecer a los
usuarios cuantos servicios complementarios estimen oportuno, comunicándolo
previamente al Servicio Territorial que corresponda y dando la debida
publicidad a los precios. 2. Los titulares de los establecimientos
deberán tener disponibles todos aquellos servicios ofertados
o divulgados mediante publicidad y deberán ser facilitados
en los términos contratados.
CAPÍTULO IV
Régimen de autorizaciones
Articulo 22.- 1. La solicitud de apertura
de un establecimiento de alojamiento de turismo rural se formalizará
en instancia ajustada a modelo oficial, según los Anexos
III, IV y V de la presente Orden, y se dirigirá al Jefe del
Servicio Territorial correspondiente acompañada de la siguiente
documentación:
A) Documento acreditativo de la personalidad
del solicitante, así como acreditación de que tiene
título suficiente para destinar el inmueble a la actividad
de alojamiento de turismo rural.
B) Memoria de instalaciones, especificando
el número y características de las habitaciones, y
elementos y espacios comunes, planos y relación de habitaciones.
C) Informe del Ayuntamiento correspondiente
que acredite:
a.- Que el inmueble está dotado de una adecuada eliminación
de aguas residuales y recogida de basuras.
b.- Que disponen de suministro de la red municipal de aguas, o en
otro caso, de agua potable.
c.- Que, en caso de poblaciones con más de 3.000 habitantes,
el inmueble está situado en suelo no urbanizable y autorizado.
D) Documentación que acredite que
el inmueble reúne las condiciones urbanísticas de
habitabilidad, seguridad y protección contra incendios exigidas
por la legislación vigente.
E) Copia del contrato de seguro de responsabilidad
civil, en los casos exigidos por el Decreto 84/1995, de 11 de mayo,
de ordenación de alojamientos de turismo rural.12.
F) Informe sobre los servicios y actividades
complementarias que se ofrezcan. Cuando las actividades complementarias
que se presten requieran de alguna autorización administrativa
distinta de la turística, se aportará la documentación
correspondiente.
G) En el supuesto de que se trate de una Casa
Rural de Alquiler, documento acreditativo de la residencia o domiciliación
del titular en el municipio donde la misma se ubique, o en el medio
rural próximo. En el caso de que el titular sea una persona
física será suficiente la acreditación de residencia
de hecho, con una antigüedad de seis meses.
2.- En los supuestos en que se trate de una
Posada, una vez recibida de conformidad la documentación
señalada en el número anterior, el Jefe del Servicio
Territorial recabará el Informe de un arquitecto territorial,
que acredite que el inmueble reúne las características
arquitectónicas que se exigen por el artículo 10.1
del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos
de turismo rural.
Articulo 23.- Una vez examinado el expediente
y realizada la correspondiente inspección técnica,
el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en
la provincia correspondiente resolverá, concediendo o denegando
la solicitud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las solicitudes en curso a la entrada
en vigor de la presente Orden se regirán por la normativa
vigente en el momento en que fueron presentadas.
Segunda.- Las Casas Rurales y los Centros de
Turismo Rural autorizados conforme a la normativa anterior, deberán
adecuarse a lo establecido en la presente disposición en el
plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la
misma. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la oportuna
adaptación, se procederá a revocar la autorización
de apertura.
Tercera.- Los alojamientos hoteleros que
hubieran accedido a la consideración de Posada de acuerdo
con la normativa anterior, y deseen mantener dicha consideración,
deberán adecuarse a lo establecido en la presente disposición
en el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor
de la misma. Transcurrido el mismo sin haberse producido la oportuna
adaptación, continuarán clasificados en el grupo y
categoría de hoteles u hostales que vinieran ostentando,
perdiendo su calificación como Posada.
El mantenimiento de la calificación
como Posada supondrá la pérdida de la que anteriormente
tuvieran como alojamiento hotelero.
En todo caso, la continuación en la
calificación como Posada requerirá manifestación
expresa de voluntad por parte del titular del establecimiento, que
se realizará a través de escrito dirigido al Servicio
Territorial correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 23 de diciembre
de 1.993, de la Consejería de Cultura y Turismo, de desarrollo
del Decreto 298/1.993, de 2 de diciembre, sobre ordenación
de alojamientos de turismo rural.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Dirección
General de Turismo a dictar cuantas instrucciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial de Castilla y León".
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