DECRETO 43/1994, DE 16 DE JUNIO DE LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA
Y TURISMO E ORDENACIÓN DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN
CASA RURALES.
El cambio estructural que se ha venido produciendo en los mercados
turísticos españoles y en concreto la diversificación
de la preferencias turísticas de los consumidores que buscan
un contacto más directo con la naturaleza, ha llevado consigo
la aparición de nuevos productos turísticos como es
el turismo desarrollado en el medio rural, lo que ha hecho que el
turismo interior constituya una parte muy importante y creciente
de la actividad turística global española.
Castilla-La Mancha puede atraer parte de
este flujo turístico y con el fin optimizar las potencialidades
turística de nuestra Región, se considera necesario
el establecer la normativa reguladora de los requisitos y condiciones
necesaria para otorgar la preceptiva autorización administrativa
de aquellas casas rurales cuyos titulares pretendan destinarlas
a alojamientos turísticos, asegurando así el control
y la calidad de esta nueva oferta turística.
Por ello, y en virtud de lo establecido en
el artículo 31.1.16 del Estatuto de Autonomía (LCI.M
1982, 814) que atribuye a la Comunidad de Castilla-La Mancha la
competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción
del turismo en su ámbito territorial, a propuesta del Consejero
de Industria y Turismo, previa deliberación y acuerdo del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro,
DISPONGO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Por el presente Decreto se crea y se establece
la regulación del alojamiento turístico en casas rurales,
entendiendo por tales, la prestación del servicio de habitación
o residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de
un precio, en un inmueble que reúna las instalaciones y servicios
mínimos establecidos en este Decreto.
2. Dichas casas rurales se clasificarán
en tres grupos:
a) Casas Rurales de alojamiento compartido,
en las que el titular del establecimiento comparte el uso de su
propia vivienda con una zona o anexo dedicada al hospedaje.
b) Casas Rurales de alquiler, en las que
se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad.
c) Casas de Labranza, en las que su propietario,
usufructuario o arrendatario legal regente una explotación
agrícola, ganadera o forestal y como actividad complementaria
preste el servicio de habitación, con o sin servicio de comidas,
mediante el pago de un precio
3. Quedarán excluidos de este tipo de alojamiento los efectuados
en piso, considerando como tales las viviendas independientes en
un edificio de varias plantas, salvo que sean de estructura unifamiliar.
Artículo 2.
Corresponde a la Consejería de Industria
y Turismo de acuerdo con la Ley 2/1992, de 20 de diciembre, de ordenación
y disciplina en materia turística, en relación con
el Decreto 126/93, de 15 de septiembre, de estructura orgánica
y distribución de competencias y la Consejería de
Industria y Turismo:
a) Autorizar la apertura de este tipo de
alojamiento.
b) Regular e inspeccionar las condiciones
de funcionamiento para asegurar la correcta prestación del
servicio y cumplimiento de la presente normativa.
c) Tramitar las reclamaciones que puedan
formularse en relación con las materias objeto del presente
Decreto y disposiciones que lo desarrollen, así como imponer
las sanciones que en su caso pudieran corresponder.
d) Disponer las medidas y ayudas necesarias
para la rehabilitación, promoción, funcionamiento
y protección de este tipo de alojamiento turístico.
Artículo 3
Los requisitos y condiciones necesarias para
adquirir la condición de Casa Rural serán los siguientes:
a) Que la casa esté ubicada en poblaciones
menores de diez mil habitantes o, en los casos en que sea superior
, que está situada fuera de casco de la población,
siendo sus características arquitectónicas acordes
con la zona geográfica donde se halle localizada.
b) Que la casa donde vaya a instalarse el
alojamiento esté dotada de las instalaciones y servicios
mínimos que se establecen en esta normativa.
c) Que se oferte un máximo de 6 y
un mínimo de 2 habitaciones dobles dedicadas al alojamiento
de huéspedes, además de las ocupadas por el núcleo
familiar, en su caso.
d) Que el titular de la casa oferte los servicios
establecidos en el presente Decreto como mínimo durante ocho
meses al año, siendo obligatorios abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre.
e) Que se cumplan las disposiciones comunes
a todos los alojamientos turísticos en materia de normativa
tributaria, de seguridad social, sanitaria, de seguridad y protección
contra incendios (en función de su capacidad de alojamiento),
así como la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación
y disciplina en materia turística (D.O.C.M. nº 99, de
30 de diciembre de 1992)
CAPITULO II
Requisitos Técnicos
Artículo 4
Las casas rurales deberán disponer
de las siguientes instalaciones y servicios:
1. Agua potable corriente.
2. Electricidad.
3. Calefacción en las habitaciones
y en la parte de la casa destinada a baño, comedor y salón
para uso de los huéspedes.
4. servicios higiénicos que deberán
tener las siguientes características:
a) Contará con un cuarto de baño
con agua caliente y fría por cada 6 plazas de alojamiento
o fracción, que será para uso exclusivo de los huéspedes
en las Casas Rurales de alojamiento compartido y en las casas de
labranza.
b) El cuarto de baño que debe estar
equipado como mínimo de inodoro, lavabo y ducha o media bañera,
así como de juego completo de toallas.
c) Espejo encima del lavabo y una toma de
corriente al lado o, en su caso, en lugar adecuado para su utilización
por los huéspedes.
5. Botiquín de primeros auxilios.
6. Extintor.
7. Teléfono, salvo posibilidad de
dispensa en circunstancias muy excepcionales o de manifiesta imposibilidad
de proceder a su instalación.
Las habitaciones destinadas a dormitorio
de los huéspedes, deberán tener una superficie mínima
de 12 metros cuadrados para habitaciones dobles y 6 metros cuadrados
para habitaciones individuales, disponiendo de ventilación
directa al exterior por medio de ventanas practicables y con un
mobiliario mínimo que constará de camas, dobles o
individuales, mesita de noche, silla, armario con perchas adecuadas
y en número suficiente y un punto de luz con interruptor
al lado de la cama, todo en buen estado de uso y conservación.
Asimismo, deberán contar con ropa de cama adecuada.
Las casas rurales de alquiler, en todo caso,
y las de alojamiento compartido y las casas de labranza que oferten
servicios de comidas, o el derecho a suo de concina, contará
con una cocina equipada al menos con los siguientes elementos:
Cocina eléctrica o de butano con varios
fuegos y horno.
Frigorífico
Lavadora
Vajilla, cubertería, cristalería y utensilios de cocina
y limpieza suficientes, según la capacidad del alojamiento
del establecimiento.
10. Salón-comedor, debidamente equipado
y con el mobiliario en buen estado de uso y conservación.
Artículo 5
Todas las Casas Rurales de alojamiento compartido
y casas de labranza ofrecerán a sus huéspedes los
servicios mínimos de alojamiento y desayuno, siendo éste
opcional para los huéspedes.
El servicio de limpieza y mantenimiento será
el que libremente se acuerde con el huésped, estableciéndose
dicho acuerdo en el momento de efectuar la reserva y, en todo caso,
al realizarse la contratación de los servicios.
Artículo 6
1. El titular podrá ofrecer libremente
los servicios complementarios siguientes:
Derecho a utilizar la cocina de la casa y
servicios de comidas y bebidas, en régimen de media pensión,
pensión completa o servicios sueltos, en el caso de casas
rurales de alojamiento compartido y casas de labranza.
Otras actividades turísticas relacionadas
con el medio rural, previa comunicación a la Consejería
de Industria y Turismo.
2. La prestación de los servicios
a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado
anterior a personas no alojadas, será considerada como actividad
de restauración clandestina, pudiendo procederse a la clausura
de las instalaciones en que se realice, sin perjuicio de la sanción
que pudiera corresponderle, conforme señala la Ley 2/1992,
de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia
turística.
Artículo 7
Las casa rurales deberán cumplir la
normativa existente en materia de precios, debiendo estar expuestos
en lugar visible.
Asimismo, deben contar con Libro de Inspección
y Hojas de Reclamaciones de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 8
No podrán alojarse personas residentes
en el término municipal en que se halle la casa, así
como las que estén unidas al titular por vínculo familiar
de hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad, en las casas
de alquiler y en la parte destinada a alojamiento turístico
de las casas rurales de alojamiento compartido y casas de labranza.
Artículo 9
Se deberá llevar un control de entradas
y salidas de huéspedes mediante un Libro-registro y unos
partes de entrada, que deberá firmar el cliente, previa presentación
del documento que acredite su identidad.
Artículo 10
Al cliente le será entregado un justificante
de pago en el que conste el nombre y domicilio del titular o poseedor
de la casa, el número de pernoctantes, fechas de entrada
y salida de los mismos, así como todos los servicios prestados,
con separación del importe de cada uno de ellos.
Artículo 11
El precio del servicio de alojamiento se
referirá siempre a pernoctaciones o jornadas, comenzando
y terminando éstas a las doce horas del día. La no
cesación de la ocupación del alojamiento a dicha hora
implica la prolongación del mismo por una jornada más,
salvo pacto en contrario.
Artículo 12
Salvo previo y expreso aviso, el cliente
deberá ocupar su habitación antes de las 20 horas
del día previsto para su llegada; a partir de la misma el
titular o poseedor podrá disponer de la habitación
para su alquiler a otros clientes.
Artículo 13
1.La Dirección General de Turismo
y Artesanía podrá autorizar la instalación
de camas supletorias, a solicitud del titular, siendo necesario
para su autorización que la superficie de las habitaciones
exceda, por cada cama supletoria, en un 25% de la mínima
exigida, sin poder instalar, en ningún caso, más de
dos en cada habitación.
2. El uso de las camas supletorias tiene
carácter excepcional. Deberá ser solicitado expresamente
por el cliente mediante documento escrito que suscribirá
con este fin y se unirá al justificante de pago. En todo
cado, su instalación es potestativo para el titular del establecimiento.
3. Las autorizaciones para instalar camas
supletorias se darán por tiempo indefinido, a no ser que
varíen las circunstancias que concurrían en el momento
de concederse, pudiendo ser revocadas ante cualquier infracción
cometida sobre la materia..
4. La instalación de cunas podrá
realizarse en cualquier habitación sin necesidad de autorización
previa, siendo suficiente la petición del huésped
que lo solicitó.
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 14
1. Las personas que deseen solicitar la autorización
de apertura de casa rural deberán presentar en la Delegación
Provincial correspondiente una instancia ajustada al modelo oficial
que figura en el Anexo 1, acompañado de los siguientes documentos:
a) DNI y NIF del interesado.
b) Documentos acreditativos del carácter
de propietario, usufructuario o arrendatario legal de la casa rural
con autorización expresa del propietario para ejercer en
ella la actividad de alojamiento.
c) Documento acreditativo de la existencia
y titularidad de una explotación agrícola, ganadera
o forestal, en el caso de que se solicite autorización de
apertura de casa de labranza.
d) Planos que permitan conocer la ubicación
de la casa, descripción de esta, reportaje fotográfico,
número y características de las habitaciones, elementos
y espacios comunes, fechas de funcionamiento y servicios complementarios
que se ofrezcan.
e) Informe del Ayuntamiento correspondiente
que acredite:
- Que existe una adecuada eliminación
de aguas residuales y recogida de basuras.
- La potabilidad del agua en los casos de
casas que estén fuera de los núcleos urbanos o bien
que disponga de suministro de la red municipal de aguas.
- Que la casa reúna las condiciones
urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la
legislación vigente.
- Documento que acredite las medidas mínimas
de prevención de incendios.
2. Una vez examinada la documentación
y realizada la correspondiente inspección técnica,
se remitirá el expediente a la Dirección General de
Turismo y Artesanía, quién otorgará la correspondiente
autorización de apertura.
Artículo 15
Las casas rurales serán inscritas
en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos
de la Región, asignándoles el número que les
corresponda.
Artículo 16
Toda modificación de la estructura,
del número de habitaciones y sus características,
de los servicios prestados y la variación de las fechas de
apertura, cierre anual y cambio de titular, así como el cierre
definitivo, deberán ser comunicadas y, en su caso, autorizadas
por la Dirección General de Turismo y Artesanía.
Artículo 17
En todas las casas rurales será obligatoria
la exhibición, junto a puerta principal de acceso, de una
placa distintivo, en la forma, dimensiones y colores, que se indican
en el dibujo que figura como Anexo II del presente Decreto.
Artículo 18
La Consejería de Industria y Turismo,
a través de la Dirección general de Turismo y Artesanía
y previo informe favorable de la Delegación provincial ponderando
en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos y
condiciones mínimos exigidos, podrá dispensar a una
determinada casa rural de algunos de ellos, cuando así lo
aconsejen sus características especiales o el número,
calidad, o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.
Artículo 19
Las infracciones que se cometan contra lo
preceptuado en las disposiciones de esta Ordenación y en
cualquier otra establecida en la normativa turística que
le sea de aplicación, conforme determina el presente Decreto,
dará lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará
efectiva mediante la tramitación del oportuno expediente
y la imposición de las sanciones correspondientes establecidas
en la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina
en materia turística.

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