DECRETO 31/97, DE 23 DE ABRIL,
POR EL QUE SE REGULAN LOS ALOJAMIENTOS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS
EN EL MEDIO RURAL DE CANTABRIA
La creciente evolución de la demanda
turística hacia actividades ligadas al medio natural, unida
al extraordinario patrimonio natural con que cuenta Cantabria, la
dedicación agropecuaria de la práctica totalidad de
sus comarcas geográficas y la conservada tipología
constructiva de la vivienda rural, han dado lugar a un incipiente
desarrollo de modalidades de alojamiento y oferta de servicios del
denominado turismo rural y activo. A lo expuesto han contribuido
de manera especial los programas de ayudas económicas del
Gobierno de Cantabria, el Plan Marco de Competitividad del Turismo
Español, la cofinanciacíón de Fondos Europeos
y, en la comarca del Saja-Nansa, la incidencia del programa "Leader".
La diversidad de modalidades de oferta turística
rural y las crecientes exigencias de calidad y servicio que demandan
los mercados actuales, juntamente con la potenciación del
subsector turístico que viene procurando el Gobierno de Cantabria,
hacen imprescindible aprobar una disposición que regule los
diferentes tipos de alojamientos y actividades turísticas
relacionadas con el medio rural.
A los fines expuestos y en uso de las competencias
exclusivas que en materia de ordenación y promoción
del turismo otorga a nuestra Comunidad la Constitución Española
y el Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Turismo,
Transportes y Comunicaciones e Industria y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de
abril de 1997
DISPONGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto regular las distintas modalidades
de alojamientos y actividades turísticas que pueden ser desarrolladas
en el medio rural de Cantabria.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. Los alojamientos y actividades a que se refiere el presente Decreto
son las siguientes:
Palacios y Casonas cántabras.
Posadas de Cantabria.
Casas de labranza.
Viviendas rurales.
Albergues turísticos.
Empresas de turismo activo.
2. A los efectos del presente Decreto, por medio rural debe entenderse
aquellas partes de la geografía dedicadas a la agricultura,
ganadería, silvicultura o a la pesca, de hábitat poblacional
disperso o que aún formando núcleos poblacionales
mantengan los caracteres, arquitectura y actividades propias del
medio rural.
Artículo 3. Palacios y Casonas cántabras
Esta categoría se otorgará respecto de las casonas o
palacios Cántabros incluidos en inventarios oficiales del patrimonio
histórico o, en su defecto, con justificación documental
y gráfica y dictamen del Servicio de patrimonio Cultural de
la Diputación Regional de Cantabria
Artículo 4. Posadas de Cantabria
1. Esta categoría corresponde a los alojamientos ubicados
en inmuebles de tipología constructivo propia de las diferentes
comarcas del medio rural de Cantabria
2. Los citados establecimientos prestarán al cliente como
mínimo, servicio de alojamiento y desayuno.
Artículo 5. Casas de labranza
1. La categoría de casas de labranza se concederá
a los alojamientos situados en inmuebles que mantengan activas explotaciones
agropecuarias.
2.Tales establecimientos prestarán al cliente, como mínimo,
servicio de alojamiento y desayuno.
3. No obstante no exigirse para esta modalidad alojativa la tipología
constructiva cántabra propia de la comarca de que se trate,
si se considerará tal circunstancia como requisito para acceder
a las ayudas públicas.
Artículo 6. Viviendas rurales
1. Las viviendas rurales deberán encontrarse en inmuebles
independientes que respondan a la tipología constructiva
rural y se oferten al público en su totalidad o en la modalidad
de apartamientos.
2. Quedan expresamente excluidos de esta categoría los pisos
y viviendas ordinarias.
Artículo 7. Albergues turísticos
Esta categoría corresponde a establecimientos públicos
de alejamiento para grupos y/o clientes individuales, que disponen
de habitaciones ordinarias y/o literas y ofrecen actividades complementarias
de turismo activo.
Artículo 8. Empresas de turismo activo
1. Se consideran empresas de turismo activo, a efectos de esta disposición,
aquéllas inscritas en el Registro de Empresas Turísticas
que ofertan al público actividades de turismo activo y de
aventura. Excepcionalmente, podrán no estar ubicadas en el
medio rural.
2. Los requisitos relativos a la infraestructura técnica
y modalidad de desarrollo de estas actividades serán los
exigidos por las Federaciones y órganos que canalizan la
práctica de las mismas.
CAPITULO II
REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y DOTACIONES
BASICAS
Artículo 9. Requisitos de los Palacios
y Casonas cántabras
Estos establecimientos hoteleros deberán cumplir como mínimo
los requisitos previstos para los hoteles tres estrellas y su decoración
y amueblamiento guardarán consonancia en cuanto a calidad
y confort con la tipología constructiva noble del inmueble.
Artículo 10. Requisitos de las Posadas
de Cantabria
1. Las Posadas de Cantabria deberán ofertar habitaciones en
régimen hostelero y cumplir los siguientes requisitos de infraestructura:
a) Las habitaciones dobles dispondrán de una superficie mínima
de 12 metros cuadrados y las individuales de 9 metros cuadrados,
excluido el baño o aseo y contarán con iluminación
y ventilación exterior.
b) Todas las habitaciones deberán estar dotadas de baño
o aseo con agua caliente y fría. La superficie mínima
de éstos será de 3,50 y 3 metros cuadrados respectivamente.
e) El número de habitaciones que se oferten al público
no podrá ser inferior a 3 ni superior a 15.
d) Los pasillos y escaleras habrán de tener una anchura mínima
de un metro.
2. En relación con su equipamiento, las Posadas de Cantabria
deberán contar con las siguientes dotaciones básicas:
a) Las habitaciones estarán equipadas con mesitas de noche,
armario ropero, sillas o butacas y lámpara.
b) El establecimiento deberá disponer de salón convenientemente
equipado para uso exclusivo de los clientes.
e) La decoración y mobiliario serán de calidad y guardarán
consonancia con la tipología constructiva del inmueble.
d) Las habitaciones y el salón deberán contar con
calefacción.
e) El establecimiento habrá de disponer de medidas de seguridad
y prevención contra incendios. A tal efecto, será necesaria
la aportación de certificado emitido por técnico competente,
visado por el correspondiente Colegio Of icial, acreditativo del cumplimiento
de las citadas medidas.
Artículo 11. Requisitos de las casas
de labranza
Las casas de labranza deberán ofertar habitaciones en régimen
hostelero y reunir, los requisitos de infraestructura y dotaciones
básicas previstas en el artículo anterior para las
Posadas de Cantabria, salvo en lo relativo al número de habitaciones,
que no podrá ser superior a 8.
Artículo 12. Requisitos de las viviendas
rurales
1.Las viviendas rurales deberán cumplir, además de
los requisitos inherentes a la obtención de la preceptiva
cédula de habitabilidad, las siguientes condiciones de infraestructura:
a) Independencia del resto del inmueble que ocupen los titulares
de la explotación.
b) Las habitaciones dobles dispondrán de una superficie mínima
de 12 metros cuadrados y las individuales de 9 metros cuadrados
y contarán con iluminación y ventilación exterior.
c) Existirá un cuarto de baño completo por cada tres
habitaciones, dotado con agua caliente y fría y con una superficie
mínima de 3,50 metros cuadrados.
- 2. Respecto a. su equipamiento, las viviendas rurales dispondrán
de la siguiente dotación básica:
a) Las habitaciones estarán equipadas con mesitas de noche,
armario ropero, sillas o butacas y lámpara.
b) La unidad de alojamiento deberá disponer, para uso exclusivo
de los clientes, de salon convenientemente amueblado y de cocina dotada
de agua caliente y fría y equipada con fregadero, lavadora,
frigorífico y horno.
c) La decoración y mobiliario serán de calidad y guardarán
consonancia con la tipología constructiva del inmueble.
d) Las habitaciones y el salón deberán contar con
calefacción.
e) El establecimiento deberá reunir medidas de seguridad
y prevención contra incendios. A tal efecto, será
necesaria la aportación de certificado emitido por técnico
competente, acreditativo del cumplimiento de las citadas medidas.
f) Se deberá prestar servicio de limpieza a la entrada de
nuevos clientes así como cambio de ropa de cama y de lencería,
sin coste adicional, un mínimo de dos veces a la semana.
Artículo 13. Agroturismo
Las casas de labranza y las viviendas rurales podrán utilizar
en sus ofertas y publicidad el calificativo de "agroturismo",
siempre que cuenten, sellado por la Administración Turística,
con un programa de actividades propias de la explotación
agropecuaria en que se ubique el establecimiento o de su entorno
natural.
Articulo 14. Conjunto de alojamientos y otros
servicios turísticos
Bajo una misma explotación y dirección y con ubicación
en el mismo inmueble o propiedad, podrán englobarse en una
sola autorización varias de las modalidades alojativas y actividades
reguladas en el presente Decreto.
Artículo 15. Requisitos de los albergues
turísticos
1. Estos establecimientos, de acceso público y mínimo
de seis meses continuados al año, ofertarán habitaciones
ordinarias y/o con literas y dispondrán de un programa de
actividades deportivas ligadas al espacio natural en que se ubiquen.
Para su a funcionamiento será obligatoria su inscripción
en el Registro de Empresas Turísticas.
2. Los albergues deberán cumplir los siguientes requisitos
de infraestructura:
a) Habrán de disponer de duchas e inodoros y lavabos a razón
de uno por cada diez personas de capacidad del establecimiento.
b) Las unidades de alojamiento tendrán una superficie mínima
de 4 metros cuadrados por cama o litera, con una distancia entre
ellas de al menos 50 centímetros. Todas las unidades serán
independientes, no admitiéndose tarimas o altillos corridos
de uso múltiple.
c) El número máximo de personas por estancia o unidad
de alojamiento será de 20, siendo 2,30 metros la altura mínima
de las habitaciones.
3. En relación a su equipamiento, los albergues dispondrán
de siguientes servicios y dotaciones básicas:
a) Servicio de desayuno, comidas y cenas.
b) Zonas comunes de comedores y esparcimiento.
c) Agua caliente y fría en cuartos de baño y cocina.
d) Espacios apropiados para la custodia de ropas y equipos personales.
Art ículo 16. Requisitos de las empresas
de turismo activo
1. Para su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas
posterior funcionamiento deberá aportarse la siguiente documentación:
a) D.N.I. y N.1.F. de la persona física titular de la actividad
o del representante de la sociedad o empresa de que se trate.
b) Documento acreditativo de alta en el epígrafe del Impuesto
de Actividades Económicas correspondiente a la actividad
que se desarrolle.
c) Fotocopia debidamente compulsada de póliza de responsabilidad
civil en cuantía adecuada y suficiente a los riesgos propios
de la actividad de que se trate.
d) Memoria descriptiva de las actividades y servicios que oferta
la empresa así como de los medios materiales con los que
cuenta.
2. Las empresas de turismo activo que en la realización de
su actividad principal presten como servicio complementario el alojamiento
de sus clientes deberán cumplir los requisitos previstos
en esta disposición para el tipo de alojamiento de que se
trate.
Artículo 17. Viajes de prácticas
y visitas turísticas
Los albergues y empresas de turismo activo podrán realizar
libremente, en el estricto ámbito de su actividad y para
sus grupos y/o clientes, viajes de prácticas y visitas turísticas.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO, SUBVENCIONES E INFRACCIONES
Artículo 18. Regimen de funcionamiento
1. Todos los establecimientos que regula el presente Decreto estarán
sometidos en cuanto al procedimiento y trámites para la obtención
de permisos de funcionamiento, cambios de titularidad, reservas,
declaración y sellado de precios, facturación y demás
cuestiones relacionadas con el régimen de explotación
y prestación de servicios, a lo establecido con carácter
general para los establecimientos de hostelería por el Decreto
50/1989, de 5 de julio, sobre ordenación y clasificación
de los establecimientos hoteleros en Cantabria.
2. Juntamente con la documentación general exigida por el
citado Decreto y previamente al inicio de las actividades se deberá
presentar
a) Memoria en la que se detalle la ubicación, tipología
constructiva del establecimiento, decoración, amueblamiento
y características de las habitaciones, salones, baños,
cocinas y espacios comunes,
b) Fotografías de las fachadas del inmueble y de las habitaciones,
baños y salón.
c) En su caso, memoria explicativa de las actividades de agroturismo,
turismo activo y otras complementarias, con indicación de
la correspondiente oferta de precios, así como información
relativa a la venta de productos artesanales o derivados de la explotación.
Artículo 19. Subvenciones
1. En materia de subvenciones se estará a lo dispuesto en
la normativa específica aprobada al respecto.
2. En todo caso, los beneficiarios de cualquier tipo de ayuda económica
otorgada para la adquisición, construcción, reforma
o equipamiento de los establecimientos regulados por el presente Decreto,
estarán obligados a dedicar los mismos a la actividad para
la que se concedió la ayuda durante un período mínimo
de diez años y un número de meses anual no inferior
a seis, incluyendo la temporada estival.
3. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas
en el apartado anterior será motivo suficiente para la revocación
y reintegro de la ayuda.
Artículo 20. Infracciones y sanciones
Las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto por la
presente norma darán lugar a responsabilidad administrativa,
que se hará efectiva mediante la imposición de alguna
o algunas de las sanciones establecidas en la Ley de Cantabria 1/1992,
de 11 de febrero, de Inspección y Régimen Sancionador
en materia de Turismo.
Disposición adicional única.
Excepciones
1. Para aquellos establecimientos en los
que el presente Decreto exija su adecuación a la tipología
constructiva noble o rural se podrán aplicar, respecto de
los requisitos de infraestructura, las excepciones que resulten
de la tipología constructiva del inmueble. Lo anterior sin
menoscabo de las notas características de distinción
y confort inherentes a este tipo de establecimientos.
2. La aplicación de excepciones irá siempre precedida
de solicitud expresa en tal sentido, avalada por certificación
de técnico competente que la motive por razones de infraestructura
constructiva.
3. Quedan dispensadas de la exigencia de disponer de cuarto de baño
o aseo en todas las habitaciones las posadas en casas de labranza
autorizadas con arreglo a la normativa anterior que soliciten su
reclasificación como Posada de Cantabria o casa de labranza.
Disposición transitoria única.
Reclasificación
1. Las posadas en casas de labranza autorizadas
con arreglo a la normativa anterior dispondrán del plazo
de seis meses para solicitar su reclasificación en la modalidad
que se adecue al tipo de establecimiento de que se trate.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la correspondiente
solicitud, se otorgará de oficio la clasificación
que corresponda.
Disposición derogatoria única.
Régimen derogatorio
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en
el presente Decreto.
Disposición final primera. Modificación
del Decreto 76/1995, de 17 de agosto
Se adiciona al apartado 1 del artículo
5 del Decreto 76/1995, de 17 de agosto, por el que se regulan las
subvenciones a conceder en materia de actividades turísticas
(B.O.C. de 30 de agosto) una última letra del siguiente tenor
literal:
"j) Adquisición de inmuebles con objeto de destinarlos
a alguna de las modalidades de alojamiento turístico en el
medio rural contempladas en la normativa aprobada al respecto, así
como el equipamiento y decoración de estos establecimientos.»
Disposición final segunda. Remisión
normativa
Se autoriza al Consejero de Turismo, Transportes
y Comunicaciones e Industria para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor
El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de Cantabria.
Santander. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO,
José Joaquín Martínez
Sieso
EL CONSEJERO DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
E INDUSTRIA,
José Ramón Alvarez Redondo
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