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DECRETO 26/1991, DE 20 DE FERERO. TURISMO, CREA Y REGULA LA MODALIDAD DENOMINADO "CASAS DE ALDEA"


La planificación turística del Principado de Asturias concede un especial interés al aprovechamiento del medio rural, impulsando la creación de ofertas específicas que cubren los deferentes segmentos del mercado y utilicen los recursos naturales, como soporte de un turismo integrado en el espacio, natural y humano, donde se asienta.

Esta oferta turística de pequeña escala y dispersa en toda nuestra geografía, garantiza el que los contactos entre población y residente y visitante sean fludos que los efectos positivos del turismo lleguen al mayor número posible de habitantes. En este sentido, el turismo rural puede constituir un complemento a los recursos económicos del campo asturiano, diversificando las alternativas laborales de estas zonas, y significando una actividad generadora de empleo.

La importancia que el fenómeno turístico esta alcanzando en Asturias ha propiciado un notable aumento de la demanda, que no puede ser atendida en la actualidad por la escasa oferta hotelera. El plan de Desarrollo Turístico Regional 989-1993 pretende, entre otros fines, suplir estas carencias. Así, en su objetivo 1º: Mejora y diversificación de las ofertas turísticas del Principado De Asturias, dispone la creación de nuevas ofertas turísticas que contribuyan tanto en su calidad como en su especialización a elevar el grado de diversificación y desestacionalización, refiriéndose de forma concreta en el apartado 1.1, al "apoyo a la creación de una amplia red de casas y alojamientos en el medio rural".

La creación de una nueva infraestructura turística no se puede efectuar sin la necesaria normativa que colme el vacío legal existente en la maeria. Por ello, en uso de las completencias que recoge el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, se regulan y ordenan los alojamientos en "Casas de Aldea" mediante la presente disposición.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Indrustria, Comercio y Turismo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del 20 de febrero de 1991,

DISPONGO

Artículo 1
Modalidad: Se crea la modalidad de alojamiento turístico denominado "Casas de Aldea"

Artículo 2
Condiciones: Para ser reconocidas como "Casas de Aldea", a efectos de practicar en las mismas esta modalidad de alojamiento, las viviendas habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar situadas en núcleos rurales, así definidos por los Planos Generales, Normas subsidiarias de cada Concejo o, en su defecto, por las Normas Urbanísticas regionales en el Medio Rural de Asturias, dándose preferencia a aquellas ubicadas en zonas de escasa o nula infraestructura hotelera o que responda a la arquitectura típica de la zona.

b) Disponer de un máximo de cinco habitaciones dobles, con ventilación directa al exterior, además de las ocupadas por el núcleo familiar en el caso de que el propietario resida en la vivienda.

c) Disponer, al menos, de un cuarto de baño completo con agua caliente y fría.

Artículo 3
Interesados: Podrán ejercer la modalidad de alojamiento en "Casas de Aldea", las personas que dispongan, por cualquier título, del uso de una vivienda que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior, siempre que habite en el medio rural próximo y trabaje preferentemente en el sector agrícola o ganadero.

Artículo 4
Solicitud: Las personas interesadas en obtener la denominación de "Casa Aldea" para las viviendas de que dispongan a fin de destinarlas a alojamiento turístico mediante precio, deberán formular la correspondiente solicitud ante la Dirección Regional de Turismo, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, acompañando a la misma los siguientes documentos:

a) DNI y NIF del interesado.

b) Documento que acredite la propiedad o disponibilidad del inmueble.

c) Memoria explicativa en la que hará constar:

- Situación laboral del solicitan del solicitante y de las personas que con él convivan.

- Descripción de la vivienda de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 y de cuantos otros datos quiera hacer constar sobre las características del inmueble y destino del mismo.

d) Dos fotografías del inmueble.

e) Informe del Ayuntamiento sobre las condiciones de salubridad de la vivienda y su entorno, así como sobre la potabilidad del agua en el caso de viviendas fuera de los núcleos urbanos, o bien constancia de que dispone de suministro de la red municipal de aguas.

Artículo 5
Período de apertura: El titular deberá, como mínimo, ofrecer el servicio de alojamiento durante seis meses al año, de los cuales serán obligatorios julio, agosto y septiembre.

Artículo 6
Precios. Derogado por Decreto 85/1995 de 12 de mayo.

Artículo 7
Inscripción: Las viviendas que obtengan la denominación " Casa de Aldea" serán inscritas en un registro que se llevará a tales efectos en la Dirección General de Turismo y en la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 8
Modificaciones: Las modificaciones o alteraciones de las características iniciales de la vivienda declarada ante la Administración, deberán ser puestas en conocimiento de la misma a efectos de la correspondiente inspección y autorización.

Artículo 9
Corresponde a la Dirección General del Turismo en su acción reguladora y de ordenación de los alojamientos turísticos.

a) La regulación e inspección, a través de los servicios correspondientes, de las condiciones de funcionamiento de estos alojamientos turísticos para asegurar, en todo momento, la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de la presente normativa.

b) La tramitación de las reclamaciones que puedan formularse en relación con materias objeto del presente Decreto.

Artículo 10
Distintivo: En todas las "Casas de Aldea" será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure la correspondiente categoría según las especificaciones establecidas en el anexo.

Requisitos técnicos. Consultar resolución del 26 de abril de 1993.
Servicios. Consultar resolución del 26 de abril de 1993.

 

   

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