DECRETO 26/1991, DE 20 DE FERERO.
TURISMO, CREA Y REGULA LA MODALIDAD DENOMINADO "CASAS DE ALDEA"
La planificación turística del Principado de Asturias
concede un especial interés al aprovechamiento del medio rural,
impulsando la creación de ofertas específicas que cubren
los deferentes segmentos del mercado y utilicen los recursos naturales,
como soporte de un turismo integrado en el espacio, natural y humano,
donde se asienta.
Esta oferta turística de pequeña
escala y dispersa en toda nuestra geografía, garantiza el que
los contactos entre población y residente y visitante sean
fludos que los efectos positivos del turismo lleguen al mayor número
posible de habitantes. En este sentido, el turismo rural puede constituir
un complemento a los recursos económicos del campo asturiano,
diversificando las alternativas laborales de estas zonas, y significando
una actividad generadora de empleo.
La importancia que el fenómeno turístico
esta alcanzando en Asturias ha propiciado un notable aumento de la
demanda, que no puede ser atendida en la actualidad por la escasa
oferta hotelera. El plan de Desarrollo Turístico Regional 989-1993
pretende, entre otros fines, suplir estas carencias. Así, en
su objetivo 1º: Mejora y diversificación de las ofertas
turísticas del Principado De Asturias, dispone la creación
de nuevas ofertas turísticas que contribuyan tanto en su calidad
como en su especialización a elevar el grado de diversificación
y desestacionalización, refiriéndose de forma concreta
en el apartado 1.1, al "apoyo a la creación de una amplia
red de casas y alojamientos en el medio rural".
La creación de una nueva infraestructura
turística no se puede efectuar sin la necesaria normativa que
colme el vacío legal existente en la maeria. Por ello, en uso
de las completencias que recoge el Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias, se regulan y ordenan los alojamientos en "Casas
de Aldea" mediante la presente disposición.
En su virtud, a propuesta de la Consejería
de Indrustria, Comercio y Turismo y previo acuerdo del Consejo de
Gobierno en su reunión del 20 de febrero de 1991,
DISPONGO
Artículo 1
Modalidad: Se crea la modalidad de alojamiento turístico denominado
"Casas de Aldea"
Artículo 2
Condiciones: Para ser reconocidas como "Casas de Aldea",
a efectos de practicar en las mismas esta modalidad de alojamiento,
las viviendas habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Estar situadas en núcleos rurales,
así definidos por los Planos Generales, Normas subsidiarias
de cada Concejo o, en su defecto, por las Normas Urbanísticas
regionales en el Medio Rural de Asturias, dándose preferencia
a aquellas ubicadas en zonas de escasa o nula infraestructura hotelera
o que responda a la arquitectura típica de la zona.
b) Disponer de un máximo de cinco habitaciones
dobles, con ventilación directa al exterior, además
de las ocupadas por el núcleo familiar en el caso de que el
propietario resida en la vivienda.
c) Disponer, al menos, de un cuarto de baño
completo con agua caliente y fría.
Artículo 3
Interesados: Podrán ejercer la modalidad de alojamiento en
"Casas de Aldea", las personas que dispongan, por cualquier
título, del uso de una vivienda que reúna los requisitos
establecidos en el artículo anterior, siempre que habite en
el medio rural próximo y trabaje preferentemente en el sector
agrícola o ganadero.
Artículo 4
Solicitud: Las personas interesadas en obtener la denominación
de "Casa Aldea" para las viviendas de que dispongan a fin
de destinarlas a alojamiento turístico mediante precio, deberán
formular la correspondiente solicitud ante la Dirección Regional
de Turismo, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo,
acompañando a la misma los siguientes documentos:
a) DNI y NIF del interesado.
b) Documento que acredite la propiedad o disponibilidad
del inmueble.
c) Memoria explicativa en la que hará
constar:
- Situación laboral del solicitan del
solicitante y de las personas que con él convivan.
- Descripción de la vivienda de acuerdo
con lo previsto en el artículo 2 y de cuantos otros datos quiera
hacer constar sobre las características del inmueble y destino
del mismo.
d) Dos fotografías del inmueble.
e) Informe del Ayuntamiento sobre las condiciones
de salubridad de la vivienda y su entorno, así como sobre la
potabilidad del agua en el caso de viviendas fuera de los núcleos
urbanos, o bien constancia de que dispone de suministro de la red
municipal de aguas.
Artículo 5
Período de apertura: El titular deberá, como mínimo,
ofrecer el servicio de alojamiento durante seis meses al año,
de los cuales serán obligatorios julio, agosto y septiembre.
Artículo 6
Precios. Derogado por Decreto 85/1995 de 12 de mayo.
Artículo 7
Inscripción: Las viviendas que obtengan la denominación
" Casa de Aldea" serán inscritas en un registro que
se llevará a tales efectos en la Dirección General de
Turismo y en la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 8
Modificaciones: Las modificaciones o alteraciones de las características
iniciales de la vivienda declarada ante la Administración,
deberán ser puestas en conocimiento de la misma a efectos de
la correspondiente inspección y autorización.
Artículo 9
Corresponde a la Dirección General del Turismo en su acción
reguladora y de ordenación de los alojamientos turísticos.
a) La regulación e inspección,
a través de los servicios correspondientes, de las condiciones
de funcionamiento de estos alojamientos turísticos para asegurar,
en todo momento, la correcta prestación del servicio y el cumplimiento
de la presente normativa.
b) La tramitación de las reclamaciones
que puedan formularse en relación con materias objeto del presente
Decreto.
Artículo 10
Distintivo: En todas las "Casas de Aldea" será obligatoria
la exhibición junto a la entrada principal, de una placa normalizada
en la que figure la correspondiente categoría según
las especificaciones establecidas en el anexo.
Requisitos técnicos.
Consultar resolución del 26 de abril de 1993.
Servicios. Consultar resolución del 26 de abril de 1993.
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