El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia
exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo
y el 12.3.3º, al determinar los objetivos básicos de los
poderes de la Comunidad Autónoma, incluye el aprovechamiento
y la potenciación del turismo, considerándolo un recurso
económico y un objetivo institucional.
La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,
aprobada en ejercicio de esta competencia, ha establecido el marco
jurídico general en el que ha de desenvolverse la actividad
turística en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En ella se incluyen diversas referencias al turismo en el medio rural,
siendo la principal la contenida en su Título V al distinguir
las casas rurales y las viviendas turísticas de alojamiento
rural. Mientras que aquéllas son las edificaciones situadas
en el medio rural que, por sus especiales características de
construcción, ubicación y tipicidad, prestan el servicio
de alojamiento con otros servicios complementarios, las segundas,
cumpliendo tales características, no prestan más servicio
que el de alojamiento. En consecuencia, las personas titulares de
las viviendas turísticas de alojamiento rural están
exoneradas de la obligación de inscripción en el Registro
de Turismo de Andalucía, sin perjuicio del deber de comunicación
a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley del Turismo.
El Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobre ordenación
de los alojamientos en casas rurales andaluzas, reguló de manera
parcial esta materia al limitarse a determinar las condiciones en
que se podía prestar el servicio de alojamiento turístico
en el medio rural.
Se hace preciso, por tanto, regular ambos tipos
de alojamiento y establecer un nuevo régimen jurídico,
tanto del concepto de turismo en el medio rural, como de los requisitos
exigidos para cada categoría y, en su caso, especialidad, así
como adaptar la normativa turística en el medio rural a la
Ley 12/1999, de 15 de diciembre.
El turismo en el medio rural es considerado
como una actividad relevante debido a su triple función de
generador de ingresos, de promotor de infraestructuras y de intercambios
y sinergias entre el medio rural y el urbano, siendo un factor determinante
para el desarrollo de las zonas más desfavorecidas.
Por ello, el presente Decreto tiene como principal
objetivo el desarrollo de un sistema turístico sostenible y
competitivo en el medio rural andaluz, respetuoso con los valores
medioambientales y culturales de Andalucía, que contribuya
al logro de una adecuada integración del turismo rural.
Asimismo, el Decreto se propone como objetivo
la revitalización del medio rural potenciando actividades que
puedan suponer para la población estable del referido medio
una fuente de ingresos complementarios a los del sector primario,
generando efectos de arrastre en la comunidad local, en especial en
lo relativo a la creación de empleo, a la promoción
de una oferta específica diversificada y de calidad y adaptándolo
a las orientaciones de la demanda y a la incorporación de las
innovaciones tecnológicas y organizativas.
Del mismo modo, el Decreto persigue colaborar
en la promoción de la oferta turística de las zonas
más necesitadas; fortalecer cauces de colaboración en
lo relativo a la comercialización de la oferta turística
y mantener una concertación y diálogo permanentes con
agentes de desarrollo local, como mejores difusores en sus respectivas
áreas del modelo turístico planteado desde la Consejería
de Turismo y Deporte, dando preferencia a las iniciativas de carácter
autóctono. Para alcanzar algunos de estos objetivos será
necesario establecer mecanismos de coordinación entre los distintos
departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía
y entre ésta y las restantes Administraciones públicas
con competencia en la materia.
Por otra parte, la Ley 12/1999, de 15 de diciembre,
del Turismo faculta al reglamento para reconocer carácter turístico
a otros servicios distintos de los declarados como tales por el artículo
27.2, siempre que sean susceptibles de integrar la actividad turística;
en coherencia con ello, los apartados h) e i) del artículo
34.1 del texto legal prevén que serán objeto de inscripción
en el Registro de Turismo de Andalucía tanto la oferta complementaria
de ocio, como cualquier otro establecimiento o sujeto cuando, por
su relación con el turismo, así se determine reglamentariamente.
En base a ello, el presente Decreto reconoce
como servicio turístico al conjunto de actividades que integran
el turismo activo que, caracterizadas por su relación con el
deporte, se practican sirviéndose básicamente de los
recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen,
a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo
físico o destreza.
El motivo de tal reconocimiento se debe al
hecho indiscutible de que su disfrute como recurso turístico
ya es una característica en las sociedades industriales de
nuestro entorno cultural. La práctica de nuevos, y no tan nuevos,
deportes que se caracterizan por la utilización de los recursos
que ofrece la naturaleza por parte del público en general y,
en particular, por el o la turista, para ocupar el tiempo libre, incitados
por las ofertas de empresas dedicadas a organizar dichas actividades,
hace preciso que la Administración de la Junta de Andalucía
establezca los mecanismos legales que permitan proteger bienes jurídicos
tan relevantes como la seguridad de turistas, terceros que practican
las actividades en el marco de las empresas de turismo activo, y el
respeto y conservación del medio natural, los hábitats
y ecosistemas, favoreciendo el desarrollo sostenible.
Sin perjuicio de que el turismo en el medio
rural y el turismo activo poseen rasgos claramente distintivos, el
primero constituye un turismo genérico mientras que el segundo
es un turismo específico, se considera conveniente aunar su
regulación en una misma norma en base a que ambos tienen un
fuerte elemento común, como es que sus servicios son demandados
preferentemente por turistas motivados por disfrutar del contacto
con la naturaleza, aun cuando el segundo no tenga por qué realizarse
exclusivamente en el medio rural.
El presente Decreto se estructura en cuatro
Títulos. El primero de ellos precisa, entre otros aspectos,
el objeto del texto reglamentario, el régimen jurídico
de los servicios turísticos regulados, las competencias de
la Consejería de Turismo y Deporte sobre la materia y las relaciones
interadministrativas. Por otra parte, determina qué se entiende
por medio rural a los efectos de la presente norma.
El Título II, "Turismo en el medio
rural", se estructura en dos capítulos. El primero regula
el alojamiento turístico, estableciendo los requisitos mínimos
de infraestructura de todos los alojamientos, así como los
servicios mínimos y complementarios, previendo que puedan obtener
el reconocimiento de una determinada especialización. Posteriormente
se especifican los requisitos de los distintos tipos de establecimientos
turísticos de alojamiento en el medio rural: casas rurales,
establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales
y complejos turísticos rurales. Las últimas previsiones
de este capítulo están dedicadas a las viviendas turísticas
de alojamiento rural.
El capítulo II tiene por objeto exclusivo
la restauración en el medio rural y determina los criterios
mediante los cuales se podrá obtener la consideración
de mesón rural.
El Título III, "Turismo activo",
en primer término concreta los requisitos para poderse inscribir
en el Registro de Turismo de Andalucía las empresas que organicen
actividades de turismo activo, requisitos que persiguen garantizar
un servicio turístico de calidad y alcanzar un adecuado nivel
de seguridad en unas actividades en las que el factor riesgo está
presente en mayor o menor medida.
Los senderos y caminos rurales son el objeto
de su capítulo II, estableciendo medidas relativas a su uso
y a la labor de fomento administrativo, destacando la coordinación
de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente
para promocionar la Red Andaluza de Itinerarios.
Por último, en el Título IV se
establecen disposiciones comunes, referentes tanto a las obligaciones
de las empresas turísticas que presten los servicios regulados
en el Decreto, como a su fomento y promoción.
El Decreto contiene seis anexos, dedicados
a las especializaciones de los establecimientos de alojamiento en
el medio rural; los requisitos mínimos de infraestructura de
los alojamientos; las prescripciones específicas de las casas
rurales; las prescripciones específicas de los complejos turísticos
rurales; las actividades de turismo activo y a los requisitos para
realizar las funciones de director o directora técnico/a y
monitor o monitora de turismo activo. Por el especial dinamismo de
la materia, se faculta a la Consejería de Turismo y Deporte
para adaptarlos cuando sea preciso.
El presente Decreto ha sido consensuado con
los agentes económicos y sociales en el seno de la Comisión
Permanente del Pacto Andaluz por el Turismo, suscrito el 23 de febrero
de 1998.
En su virtud, de acuerdo con la disposición
final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,
a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía,
oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de
enero de 2002,
D I S P O N G O:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es la ordenación
y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del
turismo activo.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El régimen jurídico de tales
servicios, que integran tanto el turismo en el medio rural como el
turismo activo, será el establecido por la Ley 12/1999, de
15 de diciembre, del Turismo, por las normas contenidas en el presente
Decreto, así como por las que en desarrollo del mismo se aprueben
por la Consejería de Turismo y Deporte, y por las que les sean
de aplicación en razón de la materia.
2. En los espacios naturales protegidos, terrenos
forestales y vías pecuarias se estará, además,
a lo establecido por su régimen jurídico específico.
3. Las instalaciones destinadas a los servicios
regulados en el presente Decreto estarán sujetas al régimen
jurídico establecido por la legislación urbanística.
Artículo 3. Medio rural.
1. A los efectos del presente Decreto se entiende
por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades
agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial
y ganaderas.
2. No tendrán la consideración
de medio rural:
a) Las zonas de protección de las carreteras
y sus áreas y zonas de servicio según lo dispuesto en
la Ley 8/2001, de 12 de julio, de carreteras de Andalucía.
b) Los núcleos de población situados
en el litoral andaluz.
c) Los núcleos de población que
según el padrón actualizado excedan de veinte mil habitantes.
d) Las zonas próximas a fábricas,
industrias, vertederos, instalaciones o actividades incluidas en los
anexos I y II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección
Ambiental que provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias
que afecten al turista. Mediante Orden de la Consejería de
Turismo y Deporte se especificarán las distancias de tales
zonas.
3. Excepcionalmente, la persona titular de
la Dirección General de Planificación Turística,
de oficio o a instancia de la entidad local afectada, podrá
declarar, previo informe preceptivo del Consejo Andaluz de Turismo,
como medio rural determinados municipios o áreas integrados
en alguno de los apartados anteriores. La declaración, que
será motivada, podrá deberse, entre otras causas, a
su ubicación en un entorno especialmente pintoresco, a su relevante
valor paisajístico o a su actividad eminentemente artesanal.
Artículo 4. Actividades de turismo activo.
Se consideran actividades propias del turismo
activo las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen
sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la
naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales le es
inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico
o destreza.
Artículo 5. Competencia.
La Consejería de Turismo y Deporte ejercerá
las competencias siguientes:
a) La regulación de los requisitos que
han de reunir las empresas y establecimientos turísticos.
b) La inscripción de los servicios y
establecimientos turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.
c) La tramitación y resolución
de las reclamaciones turísticas que puedan formularse en relación
con las materias objeto del presente Decreto.
d) El establecimiento de medidas para la promoción
y el fomento del Turismo en Andalucía.
e) El ejercicio de las funciones inspectoras
y sancionadoras de acuerdo con la normativa vigente en relación
con las materias objeto de este Decreto, sin perjuicio de las que
correspondan a otros órganos de la Administración.
Artículo 6. Relaciones interadministrativas.
1. La Consejería de Turismo y Deporte
promoverá la coordinación de la promoción y el
desarrollo del turismo en el medio rural andaluz y del turismo activo
realizados por la Administración General del Estado y por la
Administración Local, con los realizados por la Administración
Autonómica. Asimismo coordinará la labor de promoción
de toda la oferta turística en las zonas de Andalucía
incluidas en los programas de apoyo de la Unión Europea.
2. En ejercicio de dicha función la
Consejería de Turismo y Deporte fomentará:
a) La integración de las entidades locales
en el proceso de cualificación de los recursos turísticos.
b) Las iniciativas turísticas conjuntas
generadas por entidades locales agrupadas.
c) La mejora de la coordinación y complementación
de las acciones promocionales de las entidades locales dentro del
marco de la imagen turística de Andalucía como destino
turístico integral.
d) El impulso de las funciones del Consejo
de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo, siendo
objeto de continuo estudio y de actuación integrada las materias
objeto del presente Decreto y las desarrolladas por otras Consejerías
en este sector turístico, tales como las medioambientales,
especialmente en lo relativo a los espacios naturales protegidos,
las culturales y las relacionadas con la agricultura y la pesca fluvial.
e) La coordinación y el diálogo
permanente con la Administración turística del Estado
en las políticas de calidad y promoción exterior de
los productos turísticos de Andalucía.
Artículo 7. Respeto al medio ambiente.
1. La prestación de los servicios turísticos
y la puesta en funcionamiento de los establecimientos turísticos
regulados en el presente Decreto se realizará respetando el
medio y las características del espacio y de sus valores sociales
y medioambientales, incluido el respeto a la fauna y flora silvestre
y al paisaje rural.
2. Por Orden conjunta de las Consejerías
de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente se podrán determinar
las condiciones medioambientales a las que deberá someterse
la práctica de las actividades integrantes del turismo activo
para hacerlas compatibles con la protección del medio ambiente,
de la fauna y flora silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats
naturales, así como el medio social y cultural.
3. Igualmente, adoptarán las medidas
necesarias para profundizar en la educación ambiental de las
personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar
el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos turísticos
y la conservación y mejora del medio rural.
Artículo 8. Calidad de los servicios
y establecimientos turísticos.
1. Todo servicio y establecimiento turístico,
regulado en el presente Decreto, inscrito en el Registro de Turismo
de Andalucía deberá ser ofertado en las convenientes
condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas
de la persona usuaria turística y su integración en
el medio, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con
la calidad que fue tenida en cuenta al ser inscrito.
2. El mobiliario, equipamiento, personal, enseres
y menaje serán, en su calidad, acordes con las características
del servicio o establecimiento, encontrándose en buen estado
de uso y conservación, debiendo adecuarse a los elementos decorativos
y al mobiliario tradicionales de la comarca.
TÍTULO II
TURISMO EN EL MEDIO RURAL
CAPÍTULO I
ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Definición.
1. Son alojamientos turísticos en el
medio rural los establecimientos de alojamiento turístico y
las viviendas turísticas de alojamiento rural que posean las
siguientes condiciones:
a) Reunir las características propias
de la tipología arquitectónica de la comarca en que
estén situados.
b) Estar integradas adecuadamente en el entorno
natural y cultural.
c) Estar dotados de las prescripciones específicas
y requisitos mínimos de infraestructura que se establecen para
cada tipo en este Decreto, en su caso, o en la normativa turística
aplicable.
2. Son establecimientos de alojamiento turístico
en el medio rural:
a) Las casas rurales.
b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos
turísticos rurales.
c) Los complejos turísticos rurales.
d) Los demás establecimientos turísticos
cuya normativa específica así lo determine.
3. De acuerdo con al artículo 35.2 de
la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, con carácter
previo al inicio de su actividad, estos establecimientos deberán
inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía.
Artículo 10. Especialización
de los establecimientos en el medio rural.
1. La Dirección General de Planificación
Turística podrá reconocer, a petición de la persona
interesada, la especialización de los establecimientos atendiendo,
entre otros aspectos, a las características arquitectónicas,
a los servicios prestados, a la motivación de la demanda o
a su especial ubicación, especialmente cuando se trate de espacios
naturales protegidos.
2. Esta especialización podrá
conllevar la dispensa de alguna de las especificaciones establecidas
en su normativa aplicable y de lo estipulado en el Anexo III del presente
Decreto, según lo previsto en el artículo 14. Esta circunstancia
deberá hacerse constar expresamente en la publicidad del establecimiento
turístico.
3. Son categorías de especialización
las establecidas en el anexo I.
Artículo 11. Requisitos mínimos
de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio
rural.
Los alojamientos turísticos en el medio
rural, además de cumplir las normas en materia de construcción
y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria,
sanidad, contraincendios, accesibilidad, medioambientales y demás
que le resulten de aplicación, deberán disponer de la
infraestructura mínima establecida en el anexo II.
Artículo 12. Servicios mínimos.
1. Los servicios mínimos que se prestarán
en los alojamientos turísticos en el medio rural serán
el de alojamiento y el de limpieza de habitaciones y cambio de lencería
de cama y baño a la entrada de nuevos turistas.
2. Los servicios mínimos a prestar por
los complejos turísticos rurales serán, además
de los señalados en el párrafo anterior, el de restauración
con gastronomía tradicional de la comarca en que se ubiquen.
Artículo 13. Servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos en el
medio rural podrán ofertar como servicios complementarios los
siguientes:
a) Comidas y bebidas.
b) Custodia de valores.
c) Lavandería.
d) Venta de productos artesanales y gastronómicos
propios de la comarca.
e) Información referente a los recursos
turísticos de la comarca.
f) Actividades de turismo activo.
g) Otros servicios complementarios vinculados
con el medio rural.
Artículo 14. Dispensas.
La persona titular de la Dirección General
de Planificación Turística, mediante resolución
motivada y previo informe técnico, podrá dispensar excepcionalmente
a los alojamientos turísticos en el medio rural el cumplimiento
de alguna o algunas prescripciones específicas en atención
a las características físicas y arquitectónicas
del edificio, especialmente en aquellos donde el servicio turístico
tenga la consideración de actividad complementaria de la actividad
agraria, y a la calidad ambiental del entorno.
SECCIÓN SEGUNDA
CASAS RURALES
Artículo 15. Casas rurales.
1. Se entiende por Casas Rurales las edificaciones
a que hace referencia el artículo 41.1 de la Ley 12/1999, de
15 de diciembre, del Turismo, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carácter
independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas
tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar
naturaleza.
b) No existir, en ningún caso, más
de tres viviendas en el mismo edificio.
c) No superar su capacidad de alojamiento las
veinte plazas.
2. Las prescripciones específicas de
las casas rurales serán las establecidas en el anexo III.
Artículo 16. Categorías.
Las casas rurales se clasificarán en
dos categorías, básica y superior, en función
a los criterios que se establecen en el anexo III del presente Decreto.
SECCIÓN TERCERA
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, APARTAMENTOS TURÍSTICOS RURALES
Y COMPLEJOS TURÍSTICOS RURALES
Artículo 17. Establecimientos hoteleros
y apartamentos turísticos rurales.
1. Tendrán la consideración de
establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales
aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por una sola edificación,
aunque pueden contar con unidades anejas independientes.
b) No superar tres plantas, sin que a estos
efectos se contabilicen las zonas abuhardilladas y de trasteros. Estas
zonas no superarán un veinticinco por ciento de la ocupación
de esa planta.
c) Adecuarse a las características constructivas
propias de la comarca.
d) Su capacidad alojativa no será inferior
a veintiuna plazas.
e) Servicios o actividades complementarias
vinculados con el entorno rural.
f) Estar dotados de zonas ajardinadas o patio
interior, salvo aquellos que estén ubicados en el núcleo
principal de población.
2. Las prescripciones específicas de
estos establecimientos respecto de sus categorías y, en su
caso, especialidades serán las establecidas en su normativa
específica.
Artículo 18. Complejos turísticos
rurales y Villas turísticas.
1. Se entiende por complejo turístico
rural aquel establecimiento que reúne los siguientes requisitos:
a) Estar compuesto por un conjunto de inmuebles,
que constituyendo una unidad de explotación, tenga una capacidad
no inferior a veintiuna plazas en su conjunto y un máximo de
doscientas cincuenta plazas.
b) No superar cada inmueble una capacidad máxima
de alojamiento de veinte plazas.
c) No superar los inmuebles de alojamiento
las dos plantas, salvo en el caso del edificio de servicios comunes
que podrá contar con una tercera planta.
d) Estar dotados de zonas verdes comunes.
2. Los complejos turísticos rurales
propiedad de la Administración de la Junta de Andalucía
se denominarán Villas Turísticas.
3. Las prescripciones específicas de
los complejos turísticos rurales serán las establecidas
en el anexo IV.
SECCIÓN CUARTA
VIVIENDAS TURÍSTICAS DE ALOJAMIENTO RURAL
Artículo 19. Viviendas turísticas
de alojamiento rural.
1. Son viviendas turísticas de alojamiento
rural aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carácter
independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas
tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar
naturaleza.
b) Ser ofertadas al público para su
utilización temporal o estacional o ser ocupadas ocasionalmente,
una o más veces a lo largo del año.
c) Prestar únicamente el servicio de
alojamiento.
d) No existir, en ningún caso, más
de tres viviendas en el mismo edificio.
e) No superar su capacidad de alojamiento las
veinte plazas.
2. Deberán estar amuebladas y disponer
de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Los
requisitos mínimos de infraestructura de las viviendas turísticas
de alojamiento rural serán los establecidos en el anexo II;
sus prescripciones específicas serán, al menos, las
establecidas en el anexo III para la categoría básica
de las casas rurales.
CAPÍTULO II
LA RESTAURACIÓN EN EL MEDIO RURAL
Artículo 20. Restauración en
el medio rural.
1. Se consideran establecimientos turísticos
de restauración los declarados como tales en el artículo
46.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
2. Tendrán la consideración de
establecimientos turísticos de restauración en el medio
rural con la denominación de "Mesón rural"
aquellos establecimientos de restauración ubicados en el medio
rural que, además de cumplir los requisitos generales ordenados
en la normativa de establecimientos de restauración ostenten,
al menos, cuatro de los siguientes criterios:
a) Que se trate de un edificio tradicional
o que, sin serlo, se adecúe a las características arquitectónicas
tradicionales de la comarca donde se encuentre ubicado.
b) Que la decoración, mobiliario, vajilla
y demás elementos sea adecuada a los modelos tradicionales
de la comarca.
c) Que la carta incorpore la gastronomía
tradicional de la comarca y así se especifique.
d) Que utilice preferentemente productos locales,
comarcales o andaluces en general, en la preparación de las
comidas.
e) Que utilice alimentos de producción
integrada o agricultura ecológica.
f) Que facilite información a la persona
usuaria, tanto sobre los productos y recetas como de la comarca donde
se encuentre ubicado el establecimiento.
TÍTULO III
TURISMO ACTIVO
CAPÍTULO I
ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO
Artículo 21. Declaración de servicio
turístico.
A los efectos previstos en el artículo
27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se declara
como servicio turístico la organización de actividades
integrantes del turismo activo.
Artículo 22. Turismo activo.
1. El turismo activo se podrá desarrollar,
además de en el medio rural, en aquellos espacios adecuados
para la realización de las actividades que lo integran. Su
práctica estará sujeta al cumplimiento de la normativa
que sea de aplicación, a las contenidas en el presente Decreto
y a sus normas de desarrollo.
2. El turismo activo está integrado
por las actividades relacionadas en el anexo V.
Artículo 23. Requisitos de las empresas
turísticas.
1. Las empresas que organicen actividades de
turismo activo han de cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer, en su caso, de la licencia municipal
correspondiente.
b) Contar con un/a director/a técnico/a
para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo
26.
c) Disponer de personas monitoras con conocimientos
específicos o adecuados en función de la actividad de
que se trate.
d) Suscribir un seguro de responsabilidad civil
que cubra, de forma suficiente, los posibles riesgos imputables a
la empresa por la organización y prestación de la actividad
de turismo activo, con la cuantía mínima que se determine
mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte.
e) Suscribir un seguro de accidente o asistencia
por la organización y prestación de la actividad de
turismo activo, con la cobertura que determine una Orden de la Consejería
de Turismo y Deporte.
f) Inscribirse en el Registro de Turismo de
Andalucía con carácter previo al inicio de su actividad,
conforme a lo establecido en el artículo 34.1.i) de la Ley
12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Los contratos exigidos en los apartados d)
y e) deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de
prestación de la actividad, con la obligación de presentar
anualmente a la Delegación Provincial de Turismo y Deporte
copia de las pólizas y recibos vigentes.
2. Las funciones de director/a técnico/a
y monitor/a podrán ser desempeñadas por la misma persona,
salvo en los supuestos en que la Dirección General de Planificación
Turística, basada en razones de especial riesgo de la actividad
o en función del número de monitores/as, determine que
dichas funciones sean desempeñadas necesariamente por distintas
personas.
Artículo 24. Procedimiento de inscripción.
1. Las empresas interesadas en organizar actividades
de turismo activo formularán una solicitud de inscripción
en el Registro de Turismo de Andalucía que dirigirán
a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo
y Deporte correspondiente a la provincia en la que la empresa vaya
a desarrollar sus actividades.
A la solicitud se acompañará
la siguiente documentación:
a) Si la empresa es persona física,
fotocopia compulsada del documento nacional de identidad y código
de identificación fiscal de la empresa. Si la empresa es persona
jurídica deberá aportar su razón social o denominación
completa, el acta fundacional y, en su caso, sus modificaciones, sus
estatutos debidamente inscritos cuando este requisito fuera necesario
con arreglo a la normativa de aplicación y el código
de identificación fiscal. Por último, se exigirá
la acreditación del poder de representación de la persona
que suscriba la solicitud.
b) Copia de las pólizas de seguros que
cubran, de forma suficiente, los posibles riesgos de accidentes de
los que practican las actividades y de los recibos de pago de las
primas en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.d)
y e) del presente Decreto.
La documentación se presentará
en original o en copias que tengan el carácter de autenticadas
con arreglo a la normativa de aplicación.
2. En el supuesto de que la actividad se desarrolle
en más de una provincia andaluza la solicitud se dirigirá
a la Delegación provincial de la Consejería de Turismo
y Deporte en la que la empresa tenga su domicilio social en Andalucía.
Cuando se trate de empresas de ámbito superior al andaluz la
solicitud se presentará en la Delegación Provincial
de la Consejería de Turismo y Deporte correspondiente a la
provincia andaluza donde desarrolle principalmente su actividad.
3. En el plazo de dos meses desde la entrada
de la solicitud en su registro, la Delegación Provincial habrá
de notificar la resolución que proceda pudiendo entender el
interesado, en caso contrario, que la solicitud ha sido denegada,
de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 12/1999,
de 15 de diciembre, del Turismo.
Artículo 25. Requisitos previos al inicio
de la actividad.
1. Con carácter previo a que las empresas
de turismo activo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía
inicien su actividad, deberán remitir a la correspondiente
Delegación Provincial de Turismo y Deporte la relación
nominal de las personas que actuarán como directores técnicos
y monitores, especificando y acompañando la titulación
requerida en el presente Decreto.
2. Además, en los supuestos en que sea
preceptivo, deberán obtener previamente y tener a disposición
de los servicios de inspección turística:
a) La autorización de navegación,
otorgada por el organismo competente, en los casos en que la actividad
se desarrolle en aguas de dominio público o cuando esté
relacionada con la navegación aérea. Se deberá
aportar la documentación exigida por la normativa de aplicación
para llevar a cabo actividades relacionadas con la navegación
marítima, fluvial o aérea.
b) La autorización concedida por la
Consejería de Medio Ambiente en aquellos supuestos en que sea
exigido por la normativa de protección de los espacios naturales,
terrenos forestales y vías pecuarias.
Artículo 26. Dirección técnica.
1. La dirección técnica será
responsable de supervisar, entre otras, las siguientes actividades
desarrolladas por la empresa:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa
medioambiental aplicable al espacio en el que se desarrolle la actividad,
así como de la normativa de seguridad de cada actividad.
b) Preparar y activar los planes de emergencia
y de evacuación que sean necesarios en caso de un accidente
o de otra circunstancia que lo demande de acuerdo con la normativa
vigente.
c) Revisar y controlar el buen estado de todos
los equipos y material empleados, responsabilizándose del cumplimiento
de la normativa relativa a sus revisiones periódicas de carácter
obligatorio.
d) Impedir la práctica de la actividad
a aquellas personas que por circunstancias particulares le pueda ser
peligrosa o lesiva.
2. La dirección técnica deberá
cumplir los requisitos de titulación establecidos en el anexo
VI.
Artículo 27. Monitores/as
1. Los/as monitores/as son los responsables
de informar, asesorar y acompañar a las personas usuarias que
practiquen las actividades a las que se refieren los artículos
4 y 22 del presente Decreto. Asimismo, son responsables de mantener
en condiciones de uso adecuado los equipos y el material empleados
para el desarrollo de las actividades.
2. Para poder desempeñar con solvencia
dichas funciones, las empresas que organicen actividades de turismo
activo pondrán al frente de éstas a monitores/as, mayores
de edad, que posean alguna de las titulaciones establecidas en el
anexo VI, siendo responsables de su formación permanente.
En todo caso los monitores/as deberán
estar en posesión del título de socorrista o de primeros
auxilios.
3. Durante la realización de las actividades
de turismo activo estarán permanentemente comunicados y dispondrán
de un botiquín de primeros auxilios.
4. Mediante Orden de la Consejería de
Turismo y Deporte se podrá establecer, en función del
riesgo de la actividad, el número máximo de usuarios/as
por monitor o monitora.
Artículo 28. Equipo y material.
1. Las empresas turísticas que organicen
actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas de
seguridad precisas para garantizar la integridad física de
las personas usuarias.
2. El equipo y el material que sean puestos
a disposición de las personas usuarias que practiquen las actividades
tienen que estar homologados, en su caso, por los organismos competentes
según la actividad y reunir las condiciones de seguridad y
garantías necesarias para el uso a que estén destinados.
Artículo 29. Información.
1. Los/as titulares de las empresas que organicen
actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas necesarias
para garantizar que la persona usuaria turística esté
informada inequívocamente de las instalaciones o servicios
que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas.
En todo caso deberán dejar constancia por escrito, antes de
iniciarse la práctica de la actividad, de que las personas
usuarias han sido informadas sobre:
a) Los destinos, itinerarios o trayectos a
recorrer.
b) Medidas a adoptar para preservar el entorno
en el que la actividad se realiza.
c) Conocimientos que se requieren, dificultades
que implica la práctica de la actividad y comportamientos a
seguir en caso de peligro. En su caso, requisitos físicos o
destrezas necesarias para practicar la actividad y, cuando proceda,
patologías que desaconsejan su práctica.
d) Medidas de seguridad previstas.
e) Materiales a utilizar. En su caso habrá
de especificarse qué material no está incluido en el
precio ofertado, requiriendo de un pago adicional que igualmente se
indicará. El material o equipo mínimo de seguridad estará
incluido, en todo caso, en el precio ofertado.
2. En las actividades declaradas de especial
riesgo por la Consejería de Turismo y Deporte será necesario
informar de tal circunstancia a las personas usuarias, quedando debida
constancia por escrito de ello.
Artículo 30. Menores.
Sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico para cada actividad,
para que menores de 16 años puedan ser personas usuarias de
las actividades de turismo activo organizadas por empresas turísticas
se requerirá la autorización de los padres o del tutor
o tutora, previa y por escrito.
Artículo 31. Federaciones deportivas
andaluzas.
La Consejería de Turismo y Deporte y
las asociaciones de empresas de turismo activo podrán suscribir
convenios y otros tipos de acuerdos con las federaciones deportivas
andaluzas en cuyos estatutos figure como modalidad o especialidad
la práctica de uno de los deportes considerados por este Decreto
como turismo activo pudiendo tener, entre otros, los siguientes fines:
a) Recibir asesoramiento y colaboración.
b) Establecer, en su caso, los mecanismos precisos
para que las Federaciones homologuen el equipo y el material.
c) Poner a disposición de las empresas
la dirección técnica y monitores/as capacitados/as para
desarrollar las funciones reglamentariamente asignadas.
CAPÍTULO II
SENDEROS Y CAMINOS RURALES
Artículo 32. Senderos y caminos rurales.
1. A los efectos de este Decreto, se consideran
senderos y caminos rurales aquellos itinerarios que se localizan en
su parte principal en el medio rural, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 3 del presente Decreto y siguen sendas, caminos,
vías pecuarias, pistas forestales o calzadas de titularidad
pública.
2. De acuerdo con el artículo 2.a) de
la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo, los senderos y caminos
rurales se consideran recursos turísticos como medio para facilitar
el desarrollo de actividades deportivas, recreativas o culturales,
así como de cualesquiera otras actividades de turismo activo.
3. El uso de los senderos y caminos que, en
su consideración de recurso turístico discurra por un
espacio natural protegido, terreno forestal o vía pecuaria
y que, de acuerdo con la normativa vigente tenga la consideración
de uso complementario, se adecuará, además, a lo establecido
en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 33. Promoción pública
de los senderos y caminos rurales.
Las Consejerías de Turismo y Deporte
y de Medio Ambiente definirán y promocionarán como un
recurso turístico la Red Andaluza de Itinerarios que, debidamente
señalizados y acondicionados, atraviesen el territorio andaluz
y de forma preferente sus espacios naturales protegidos, terrenos
forestales y vías pecuarias.
Artículo 34. Declaración de interés
turístico nacional de Andalucía de senderos y caminos
rurales.
De conformidad con el artículo 20 de
la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la Consejería
de Turismo y Deporte podrá declarar de interés turístico
nacional de Andalucía a aquellas rutas o caminos que supongan
una manifestación de tradición popular y tengan una
especial importancia como atractivo turístico. Asimismo, las
personas titulares de senderos y caminos rurales podrán solicitar
esta declaración.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS.
Artículo 35. Distintivos y publicidad.
1. Todos los establecimientos destinados al
turismo en el medio rural así como las viviendas turísticas
de alojamiento rural, deberán exhibir en la parte exterior
y junto a la entrada principal una placa identificativa que contendrá
las iniciales que correspondan al tipo de alojamiento y, en su caso,
los signos identificativos de su categoría y especialización
según los modelos que se especificarán mediante Orden.
2. En lugar visible del establecimiento y en
toda la publicidad y documentación del mismo deberá
expresarse la fecha y número de inscripción en el Registro
de Turismo de Andalucía, la modalidad y, en su caso, la categoría
y especialización.
3. Los establecimientos que lo permitan harán
constar en su publicidad la admisión de perros u otros animales
domésticos y las condiciones de dicha admisión. En caso
de prohibirse la admisión deberá indicarse en lugar
visible del establecimiento sin perjuicio de lo establecido en la
normativa vigente respecto al uso de perros guías por personas
con discapacidad.
Artículo 36. Obligaciones de los titulares.
1. Los/as titulares de la explotación
de los servicios y establecimientos de turismo objeto de este Decreto
deberán cumplir las obligaciones previstas con carácter
general en la normativa de turismo de Andalucía con las especialidades
que en su caso se establecen en este Decreto.
2. En particular deben cumplir las obligaciones
siguientes:
a) Comunicar a las personas usuarias las características
generales y específicas del servicio.
b) Comunicar a las personas usuarias los precios
máximos y mínimos y, en todo caso, exponer la lista
en sitio visible.
c) Entregar justificante del pago del servicio
prestado y, en su caso, de la reserva efectuada.
d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar
que las personas usuarias, al disfrutar de los servicios turísticos,
respeten la normativa medioambiental que sea aplicable, especialmente
cuando se trate de espacios naturales protegidos, terrenos forestales
y vías pecuarias, y en todo caso la relativa a incendios y
limpieza del medio rural. Las empresas titulares de las actividades
de turismo activo serán responsables de la recogida de los
residuos cuando el servicio no sea prestado por otras entidades.
e) Será asimismo obligatorio advertir
a las personas usuarias, antes de formalizar la reserva, la celebración
de cualquier acontecimiento festivo que pueda alterar las condiciones
normales de la prestación del servicio.
Artículo 37. Facturación y pago
de los servicios turísticos.
1. El cobro de los servicios se realizará
mediante factura o ticket que, además de reunir los requisitos
establecidos en el artículo 30 de la Ley 12/1999, de 15 de
diciembre del Turismo y la normativa de aplicación, incluirá
la descripción e importe de los servicios utilizados por el
cliente y su fecha, así como el número de inscripción
en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. La factura o ticket podrá formalizarse
por el precio del alojamiento y por los servicios complementarios
no incluidos en el mismo, de forma conjunta o separadamente, a criterio
de la empresa. A la factura o ticket de los servicios complementarios
deberán adjuntarse los comprobantes correspondientes que acrediten
la utilización del servicio por el cliente, especificando el
coste desglosado de dichos servicios.
La factura o ticket por el precio del alojamiento
podrá reflejar únicamente el total, siempre que en la
misma conste el período de estancia y el número de pernoctaciones
de el/la turista y el precio de aquellas por día.
CAPÍTULO II
FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 38. Formación.
1. De acuerdo con el artículo 14.1.d)
de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la Consejería
de Turismo y Deporte, en colaboración con los agentes económicos
y sociales, podrá implantar planes de formación y establecer
líneas de ayudas específicas para mejorar la profesionalidad
y cualificación del personal encargado de la prestación
y gestión de los servicios y establecimientos regulados en
el presente Decreto.
2. La Consejería impulsará, en
coordinación con las demás Administraciones competentes,
la cualificación y formación de profesionales que participen
en la prestación de los servicios turísticos en el medio
rural y del turismo activo, contemplando programas de formación
ambiental.
3. La Consejería potenciará la
investigación que posibilite la recuperación de la gastronomía
tradicional andaluza.
Artículo 39. Fomento.
1. La Consejería de Turismo y Deporte,
de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio,
podrá otorgar subvenciones y ayudas para la implantación,
adaptación y mejora de los servicios turísticos en el
medio rural y del turismo activo, pudiendo establecer líneas
específicas dirigidas a mujeres y jóvenes.
2. Asimismo, la Consejería de Turismo
y Deporte fomentará la utilización de las nuevas tecnologías
para la gestión individual o agrupada de los servicios turísticos
en el medio rural y de turismo activo.
Artículo 40. Asociacionismo.
1. Se fomentará el asociacionismo, a
nivel local, comarcal y autonómico, entre las empresas que
presten servicios turísticos en el medio rural y de turismo
activo.
2. En particular se apoyará el asociacionismo
entre las empresas que presten servicios turísticos en el medio
rural y de turismo activo para la gestión agrupada de los mismos.
3. La Consejería de Turismo y Deporte
podrá suscribir convenios con estas entidades, pudiendo tener
entre otros, los siguientes fines:
a) Facilitar asesoramiento y colaboración
técnica a las empresas.
b) Apoyar medidas de promoción, formación,
innovación y similares.
Artículo 41. Promoción del turismo
en el medio rural.
1. La promoción de los servicios turísticos
en el medio rural de Andalucía podrá llevarse a cabo:
a) A través de las medidas generales
de promoción de Andalucía como destino turístico
integral.
b) Con iniciativas específicas, diseñadas
en función de las características especiales de los
mercados para el turismo en el medio rural y el turismo activo y del
producto concreto a promocionar.
2. Mediante Orden de la Consejería de
Turismo y Deporte se creará un distintivo específico
para aquellos servicios turísticos que se desarrollen en el
medio rural y que cumplan los requisitos establecidos en el presente
Decreto, o que hayan sido declarados con la especialidad de turismo
en el medio rural.
3. Se fomentará la especialización
de las empresas de intermediación en turismo en el medio rural
y en turismo activo.
Disposición adicional primera. Consejo
Asesor en materia de Turismo.
Se añade un apartado 3 al artículo 2 del Decreto 6/2000,
de 17 de enero, por el que se crea el Consejo Asesor en materia de
Turismo para el estudio y elaboración de normas legales y disposiciones
de carácter general, con el contenido siguiente:
"3. Las personas que formen parte del
Consejo Asesor en calidad de juristas de reconocido prestigio, expertas
en el ámbito turístico, desempeñarán sus
funciones durante dos años desde el día siguiente a
su nombramiento, pudiendo ser reelegidas".
Disposición adicional segunda. Red Andaluza
de Villas Turísticas.
Se crea la Red Andaluza de Villas Turísticas, la cual estará
constituida por el conjunto de complejos turísticos rurales
de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía,
independientemente de que sean explotados directamente o indirectamente.
Disposición transitoria primera. Adaptación
de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio
rural.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio
rural que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía
a la entrada en vigor del presente Decreto, habrán de adaptarse
al mismo en el plazo de un año desde el día siguiente
de su entrada en vigor.
Una vez transcurrido dicho plazo, la Consejería
de Turismo y Deporte podrá iniciar el procedimiento necesario
para reclasificar a los establecimientos no adaptados o, cuando proceda,
revocar la inscripción previa audiencia del interesado, todo
ello sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes por las
infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido.
2. Las solicitudes de inscripción de
casas rurales presentadas antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, se tramitarán de acuerdo con la anterior normativa
si bien habrán de adaptarse al mismo en el plazo de un año
desde la notificación de la resolución de inscripción,
siéndoles de aplicación, en lo demás, lo previsto
en el apartado anterior.
Disposición transitoria segunda. Adaptación
de las viviendas turísticas de alojamiento rural.
1. Las viviendas turísticas de alojamiento rural, hayan comunicado
o no el ejercicio de su actividad al Registro de Turismo de Andalucía
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, habrán de
adaptarse al mismo en el plazo de un año desde el día
siguiente de su entrada en vigor.
2. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber
procedido a la adaptación, y a formular la comunicación
aquellas que no hubieran cumplido previamente con esta obligación,
la Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar el
procedimiento para imponer las sanciones correspondientes por las
infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido, sin
perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca
el cese efectivo en la clandestinidad de la prestación del
servicio turístico.
Disposición transitoria tercera. Deber
de comunicación de las viviendas turísticas de alojamiento
rural.
Hasta que se apruebe la regulación del Registro de Turismo
de Andalucía, prevista en el artículo 34.4 de la Ley
12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, el deber de comunicación
de las personas titulares de las viviendas turísticas de alojamiento
rural previsto en el artículo 34.2 de dicha Ley, deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Si el/la titular es persona física,
sus datos personales. Si es persona jurídica, los datos personales
de su representante.
2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad
de la persona que firma la comunicación o copia de la escritura
o documento de constitución, estatutos o acto fundacional,
en los que consten las reglas que rijan su funcionamiento. En los
casos en que sea exigible, se acreditará su inscripción
en el correspondiente Registro Oficial y Código de Identificación
Fiscal, cuando se trate de una persona jurídica.
3. Declaración responsable de cumplir
con los requisitos mínimos de infraestructura del anexo II
y con las prescripciones específicas de la categoría
básica de las casas rurales del anexo III.
4. Recibo del impuesto de Bienes Inmuebles
donde figura la referencia catastral, o plano parcelario del Catastro
Rústico.
5. Periodo de apertura.
Estos datos están sujetos a comprobación
administrativa y, en el supuesto de detectar algún incumplimiento,
al régimen sancionador turístico.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación
de las actividades de turismo activo.
Las personas titulares de las empresas que a la entrada en vigor del
presente Decreto organicen actividades de turismo activo dispondrán
de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigor
para solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de
Andalucía.
Una vez transcurrido dicho plazo, la Consejería
de Turismo y Deporte podrá iniciar de oficio el procedimiento
necesario para imponer las sanciones correspondientes por las infracciones
administrativas en las que puedan haber incurrido por la falta de
esa inscripción, sin perjuicio de realizar las actuaciones
precisas para que se produzca el cese efectivo en la clandestinidad
de la prestación del servicio turístico.
Disposición transitoria quinta. Coberturas
mínimas obligatorias de los contratos de seguro a suscribir
por las empresas turísticas que organicen actividades de turismo
activo.
1. Hasta la entrada en vigor de la Orden prevista en la disposición
final primera del presente Decreto, la cobertura mínima obligatoria
a que se hace referencia respecto del contrato de seguro de responsabilidad
civil será de una cuantía mínima de 600.000 euros
por siniestro, pudiendo pactar la persona que ejerza como tomador
del seguro con la compañía aseguradora una franquicia
máxima de 600 euros.
2. Hasta dicha fecha, la persona que ejerza
como tomador del seguro podrá pactar, respecto del contrato
de seguro de accidente o asistencia, una franquicia máxima
de 150 euros.
Disposición transitoria sexta. Directores/as
técnicos/as y monitores/as de turismo activo.
Hasta que se desarrollen definitivamente las previsiones del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre y se hayan impartido en Andalucía
en todos sus niveles por cada modalidad o especialidad deportiva,
las funciones de director/a técnico/a y monitor/a podrán
ser desempeñadas, además de por las personas que ostenten
alguna de las titulaciones del anexo VI del presente Decreto, por
quienes, alcanzada la mayoría de edad:
a) Posean un título, diploma o certificado
susceptible de ser equivalente, homologado o convalidado según
lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 1913/1997,
de 19 de diciembre.
b) Hayan obtenido la formación deportiva
prevista en la disposición transitoria primera del Real Decreto,
previamente autorizada por la Consejería de Turismo y Deporte.
c) Hayan sido autorizados, excepcionalmente,
ante la insuficiencia de personas para prestar tales servicios en
las condiciones anteriores, por la Dirección General de Planificación
Turística. La autorización tendrá carácter
temporal y sólo podrá concederse a quienes durante dos
años hayan realizado funciones similares sin la titulación
requerida en este Decreto.
Esta experiencia habrá de ser acreditada
mediante cualquier medio fehaciente.
La autorización tendrá como condición
resolutoria la implantación definitiva del Real Decreto 1913/1997
en la especialidad o modalidad correspondiente, una vez que se hayan
impartido en Andalucía en todos sus niveles, ocurrido lo cual
las empresas titulares de la actividad tendrán que prestar
tales servicios a través de monitores/as con la titulación
requerida.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el presente Decreto por parte de los directores/as técnicos/as
y monitores/as podrá dar lugar a la revocación de esta
autorización, todo ello sin perjuicio de la correspondiente
responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir de conformidad
con la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Disposición transitoria séptima.
Delimitación de zonas no consideradas como medio rural.
Lo dispuesto en la letra d) del artículo 3.2. del presente
Decreto, no será de aplicación hasta la entrada en vigor
de la Orden por la que se especifiquen las distancias de las zonas
citadas.
Disposición transitoria octava. Consejo
Andaluz del Turismo.
Hasta tanto se constituya el Consejo Andaluz del Turismo, el informe
a que se refiere el artículo 3.3 del presente Decreto será
emitido por las Entidades mencionadas en el artículo 10.2 de
la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
Disposición derogatoria. Derogación
de normas.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular,
las siguientes:
Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobre ordenación
de los alojamientos en casas rurales andaluzas.
Decreto 96/1995, de 4 de abril, de ordenación
de precios de los alojamientos turísticos, y cualquier otra
norma en lo relativo a la comunicación de precios de servicios
turísticos.
2. A la entrada en vigor del presente Decreto
no será de aplicación en Andalucía el Real Decreto
2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos
y viviendas vacacionales, en lo que se refiere al turismo en el medio
rural.
Disposición final primera. Deber de
las personas titulares de las empresas turísticas que organicen
actividades de turismo activo de suscribir los contratos de seguro.
Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se establecerán
las coberturas mínimas obligatorias que deberán contener
las pólizas de los seguros regulados por el artículo
23.1 del presente Decreto, en función del nivel de riesgo inherente
a cada una de las actividades integrantes del turismo activo, pudiéndose
establecer mecanismos de actualización.
Disposición final segunda. Desarrollo
normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte
para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución del presente Decreto, y expresamente para la actualización
de los extremos incluidos en la disposición transitoria sexta
y los anexos, así como para aprobar conjuntamente con el titular
de la Consejería de Medio Ambiente la Orden prevista en su
artículo 7.
Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes
desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía.
Sevilla, 29 de enero de 2002
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE HURTADO SANCHEZ
Consejero de Turismo y Deporte
ANEXO I
ESPECIALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO EN EL
MEDIO RURAL
Los establecimientos de alojamiento en el medio
rural, podrán especializarse en alguna o varias de las siguientes
especialidades:
1. Agro-turismo.- Alojamiento en una explotación
agropecuaria en activo, en la que, como actividad complementaria,
el/la turista pueda participar en tareas tradicionales propias de
la explotación.
2. Albergue.- Es una instalación para
estancias cortas y dirigida básicamente a una persona usuaria
especializada, interesado en el conocimiento de la comarca, en la
naturaleza o en los modos de vida locales.
Sus principales finalidades son acoger a visitantes
y promocionar el uso público y los valores naturales del entorno.
Complementariamente puede apoyar actividades de educación ambiental
o similares.
Dispondrá de facilidades de cocina para
las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además
manutención y otros servicios. Se permitirá en ellas
la habilitación de habitaciones triples o habitaciones de ocupación
múltiple con literas de dos camas, hasta un máximo de
ocho plazas por habitación y a razón de una cama-litera
de dos plazas por cada 4 m² de superficie de habitación.
Las instalaciones sanitarias pueden ser colectivas, pero separadas
por sexo, con una relación de un aparato sanitario (inodoro,
placa de ducha, y lavabo) por cada 7 plazas. Dispondrán además
de estancias de uso social común, a razón de un mínimo
de 1.5 m² por cada plaza reglamentaria.
3. Aulas de la Naturaleza.- Alojamiento con
equipamiento destinado a fines esencialmente educativos y de disfrute
de la Naturaleza, dirigido a visitantes aislados/as y grupos organizados,
escolares en la mayoría de los casos, donde se llevan a cabo
programas de actividades durante estancias cortas. Los servicios que
presta este equipamiento se relacionan con la interpretación
de los procesos naturales, educación ambiental y actividades
relacionadas con el propio Espacio Natural. Además estos centros
deben dotarse de las instalaciones necesarias para proporcionar servicios
de alojamiento y manutención a las personas usuarias.
4. Casa forestal.- Establecimiento aislado
en un paraje forestal y ligada funcionalmente a la explotación
del monte, los embalses o los recursos piscícolas de áreas
de interior.
5. Casa molino.- Establecimiento aislado y
ubicado en una edificación que conserva las instalaciones,
maquinaria y mecanismos tradicionales propios de las labores de molienda.
6. Casas-cueva.- Modelo de vivienda troglodita
excavada en materiales blandos e impermeables de zonas rocosas. Se
admite hasta un 50% de la superficie útil en construcción
tradicional, debiendo asegurar una adecuada ventilación directa
de las estancias sin ventana exterior.
7. Chozas y Casas de Huerta.- Viviendas aisladas,
de materiales sencillos, con tejados característicos realizados
a base de vigas, cañas, juncos, palos, fibras vegetales entretejidas
o teja árabe.
8. Cortijo.- Construcción que sirve
o ha servido de centro de gestión de una explotación
agraria mediana o grande, correspondiendo generalmente al tipo de
casa-patio, con un espacio central en torno al que se distribuyen
las distintas dependencias, presentando una tipología constructiva
y ornamental de carácter tradicional. Es generalmente de menor
dimensión que las haciendas y con una mayor simplificación
en sus dependencias.
9. Granja-escuela.- Establecimiento de alojamiento
con servicios complementarios orientados al acercamiento a la vida
rural a través de la práctica de actividades propias
de una explotación agropecuaria, tales como la horticultura,
talleres agroalimentarios y de artesanía, ganadería
y cuidado de animales domésticos, y generalmente destinado
a grupos infantiles y juveniles. En cuanto al alojamiento, por defecto
se presume la figura de albergue.
10. Hacienda.- Conjunto aislado en el campo
de edificaciones de uso residencial y agroindustrial de cierta complejidad
arquitectónica y grandes dimensiones, ubicado en explotaciones
agrícolas de gran tamaño y principalmente de olivar.
El complejo se estructura en torno a un gran patio central, contando
con instalaciones para la transformación agroindustrial como
almazaras, bodega o cuadras, así como viviendas para las personas
propietarias y personal empleado.
11. Refugio.- Estructura techada que se crea
para dar cobijo y permitir el descanso o pernoctación durante
uno o varios días, generalmente en itinerarios de difícil
práctica, y para cubrir las demandas continuadas de visitantes
en zonas de montaña, alta montaña y otras zonas aisladas
o de difícil accesibilidad. Se aplicará la dispensa
de suministro eléctrico y el acceso rodado.
12. Alojamientos Especiales.- Pertenecen a
esta especialidad todas aquellas instalaciones dedicadas a alojamiento
cuyas características no permitan englobarlas en alguna de
las especialidades enumeradas en este anexo. Estos alojamientos requerirán
una autorización especial de la Dirección General de
Planificación Turística y en su respectiva publicidad
debe quedar clara y completamente expuestas sus especiales características.
ANEXO II
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFRAESTRUCTURA DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS
EN EL MEDIO RURAL
a) Los accesos deberán estar convenientemente
señalizados. Los propietarios/as deberán facilitar a
la persona usuaria información sobre este particular, pudiendo
realizarse a través de croquis o plano de localización.
El camino deberá ser practicable para
vehículos de turismos; excepcionalmente y en el supuesto de
que no fuera así, la persona propietaria tendrá que
facilitar el transporte desde y hasta el alojamiento.
b) Agua potable. Deberán disponer de
un depósito acumulador no inferior a 200 l. por plaza cuando
el suministro no proceda de la red municipal de abastecimiento.
c) Tratamiento y evacuación de aguas
residuales.
d) Energía eléctrica.
e) Servicio de depósito de basura conforme
a las normas específicas aprobadas por los Ayuntamientos.
f) Botiquín de primeros auxilios.
g) Extintores contraincendios en cocina y salón-comedor
de al menos 5 Kg. de carga, e instalados en lugar visible y de fácil
acceso, de conformidad con las disposiciones vigentes. Habrá
también, al menos, un extintor en planta alta y ático,
en su caso.
ANEXO III
PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LAS CASAS RURALES.
Las casas rurales habrán de estar dotadas
de las siguientes instalaciones y equipamientos, según su categoría,
que deberán mantenerse en todo momento en un buen estado de
conservación y funcionamiento:
I CATEGORÍA BÁSICA:
A. Establecimientos de alojamiento no compartido, en los que habrá
una persona responsable que cuidará mediante visitas periódicas
la reposición de agua y combustible, en su caso, y del buen
estado de las instalaciones, y cuyo nombre, dirección y teléfono,
se pondrá en conocimiento de las personas usuarias.
a) Salones y comedores:
1. Salón comedor adecuado a la capacidad
máxima del establecimiento, debidamente equipado para su uso.
Su tamaño guardará relación con la capacidad
reglamentaria, con una superficie mínima de 12 m2 que puede
estar repartida entre dos estancias.
2. Si el periodo de funcionamiento comprende
los meses de octubre a abril, ambos inclusive, estarán dotadas
de calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización
una temperatura ambiental de 19º C.
3. El mobiliario y la decoración deben
alcanzar un nivel óptimo de adecuación respecto a la
estética rural andaluza.
b) Cocina:
1. Tendrá la superficie suficiente en
función de la capacidad de alojamiento, debiendo estar provisto
de cocina con varios fuegos, horno o microondas, frigorífico,
vajilla, cubertería, cristalería, utensilios de cocina
y de limpieza.
2. Fregadero y escurridor con agua corriente
fría y caliente.
3. Dispondrá de ventilación directa
o forzada para renovación de aire y extracción de humos
c) Dormitorios:
1. La superficie mínima de las habitaciones
será de 7 m2 para habitaciones individuales, y de 10 m2 para
habitaciones dobles. Por cada plaza adicional deberá disponer
de 4 m2 adicionales. Se excluye del cómputo la superficie destinada
a terraza y la ocupada por el cuarto de baño, mientras se puede
incluir aquella ocupada por armarios empotrados.
2. El mobiliario de las habitaciones deberá
contar, en todo caso, con mesillas de noche y una cama por plaza de
al menos 90x 180 cm. si es individual, o de 135x180 cm. si es doble.
El somier será de elevada rigidez, no permitiéndose
el uso de colchones de lana o gomaespuma.
3. Un armario para cada cuatro plazas, con
un número de perchas adecuado, que se puede ubicar en cualquiera
de las habitaciones.
4. Punto de luz próximo a la cama.
5. La altura mínima libre de los techos
será de 2,00 m. En habitaciones con techos abuhardillados,
al menos el 70 por ciento de la superficie de la habitación
tendrá ésta altura mínima.
6. La iluminación y ventilación
serán directas al exterior o a patios adecuadamente ventilados.
El hueco de ventilación tendrá un tamaño adecuado
al volumen del dormitorio, no permitiéndose el uso de sistemas
de ventilación asistida. Las ventanas estarán dotadas
de tapaluces, persianas o cortinas.
7. Si el periodo de funcionamiento comprende
los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar
con calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización
una temperatura ambiental de 19º C.
8. El acceso a las mismas será siempre
desde elementos comunes. En ningún caso se podrá acceder
a través de otra habitación.
9. Dispondrá de lencería de cama
adecuada al número de ocupantes, a razón de un juego
por semana.
d) Servicios Higiénicos:
1. Contarán con un cuarto de baño
completo por cada 6 plazas o fracción, dotado de agua fría
y caliente, y equipado con lavabo, bañera o ducha, e inodoro.
Habrá de estar situado en el mismo cuerpo de edificación
que las habitaciones.
2. Estará dotado de espejo, toallero,
perchero y repisa para los objetos de tocador.
3. El caudal de agua caliente disponible deberá
asegurar el aseo, incluyendo ducha, de todas las personas usuarias
a lo largo de una hora.
4. Tendrán ventilación directa
o forzada.
5. Dispondrá de lencería de baño
adecuada al número de ocupantes, a razón de dos juegos
por semana.
B. Establecimientos de alojamiento compartido.
Se establecen los siguientes requisitos adicionales:
1. El mobiliario de las habitaciones debe contar
con una silla por cada dos plazas, mesita, y armario propio.
2. La existencia de cocina según el
punto b) anterior a disposición de los clientes es optativa.
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